sábado, 4 de febrero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2011 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

SEGUNDO: (...) 2.1. Naturaleza de la responsabilidad regulada en el   artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
20. La cuestión planteada ya ha sido abordada en anteriores ocasiones por este Tribunal, pudiendo citarse entre las más recientes las sentencias 458/2010, de 30 de junio y 680/2010, de 10 de noviembre.
21. A tenor de la doctrina en ellas expuesta con cita de otras muchas anteriores, sin perjuicio de supuestos concursales, cabe afirmar que: 1) Nuestro sistema impone a los administradores de las sociedades capitalistas una serie de deberes, entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, el de promover la liquidación de la sociedad por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales o, alternativamente, promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva (artículos 262.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en la fecha en la que se desarrollaron los hechos y hoy 365 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).
2) Para garantizar la efectividad de dicho mecanismo, la Ley impone a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas sociales dentro de ciertos límites en caso de incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación de promover la disolución (artículos 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.4. de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en la fecha en la que se desarrollaron los hechos y hoy artículo 367 del referido Texto Refundido).
3) Tal responsabilidad tan solo exige la infracción imputable del deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la oportuna Junta o la solicitud de que se convoque judicialmente cuando sea el caso (262.4 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y hoy 366 de la Ley de Sociedades de Capital).
4) La responsabilidad regulada en los expresados preceptos no tiene naturaleza de "sanción" en sentido estricto, como lo prueba el hecho de que no sólo determina un efecto negativo para el administrador, sino un correlativo derecho para los acreedores y que la norma no impide al administrador subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad con éxito en el caso de que la sociedad, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes suficientes para atender su crédito, 22. En definitiva, como afirma la sentencia 228/2008, de 25 marzo reiterada en las ya indicadas 458/2010, de 30 de junio, y 680/2010, de 10 de noviembre, "La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, con carácter solidario con la sociedad, prevista en los arts. 260.1, nums. 3º y 4º y 260.5 de la LSA, constituye una responsabilidad por deuda ajena "ex lege",que no tiene naturaleza de sanción o pena civil".
2.2. Irretroactividad de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre.
23. Rechazado que la responsabilidad regulada en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades Anónimas tenga naturaleza punitiva, l pretendida retroactividad de la reforma del mismo que tuvo lugar por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España, debe dilucidarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3 del Código Civil que impone la irretroactividad de las leyes si no dispusieren lo contrario.
24. La reforma Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España no dispone la retroactividad de la norma por lo que para la decisión de la controversia deviene aplicable la redacción de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada vigente en el momento en el que se desarrollaron los hechos, ya que, como afirma la sentencia 553/2011, de 18 de julio, "La seguridad jurídica, principio inspirador del ordenamiento de plasmación constitucional (art. 9.3 CE), exige el conocimiento previo de la norma que va a aplicarse a una determinada situación jurídica, de manera que las situaciones y relaciones jurídicas se rigen por la vigente al tiempo en que aquellas acontecen o se producen. Certeza, predecibilidad y confianza en el ordenamiento vigente son exigencias por razón de la seguridad jurídica, que, de acuerdo con el viejo axioma "tempus regit actum", conducen a establecer al principio general de que las normas son por regla general irretroactivas salvo que excepcionalmente en ellas se diga lo contrario (SSTS 16 enero 1963, 22 diciembre 1978, 19 octubre 1982, 25 mayo 1995, 20 de abril 2009).

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