Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- Ponderación entre la libertad de información y expresión y el derecho a la intimidad.
A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
La libertad de expresión, igualmente reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio), porque en tanto esta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).
El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE),15 frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
El derecho a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.
La limitación del derecho a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002, 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003, 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
B) Cuando se trata de la libertad de expresión y de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información sobre el derecho a la intimidad por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 77/2009, de 23 de marzo, F 4 y 23/2010, de 27 de abril, F 3), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).
C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:
(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información e expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la proyección pública se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; así, quien de un modo u otro hace de la exposición personal a los demás su modo de vida y acepta instalarse en el mundo de la fama no solo está contribuyendo a delimitar el terreno reservado a su intimidad personal, sino que también se somete al escrutinio de la sociedad. En tal sentido, el juicio acerca de la idoneidad de los personajes públicos y las opiniones relativas al merecimiento de su consideración pública entran dentro del ámbito protegido por la libertad de expresión en la medida en que no afecten innecesariamente a otros derechos fundamentales, en especial los referidos en el artículo 20.4 CE (STC 23/2010, de 27 de abril, F 3).
En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
(ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009 de 26 de enero, FJ 5).
(iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público.
(iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión (STS 19 de marzo de 1990).
(v) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico (STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos (STC de 27 de abril de 2010).
CUARTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.
A) La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer el derecho a la intimidad personal y familiar sobre la libertad de expresión e información, en relación a los comentarios sobre la vida sexual de los padres de los demandantes y sobre la relación de D. Epifanio con su madre, pero no se aprecia la intromisión en el derecho a la intimidad familiar en relación a los comentarios que se hicieron sobre las adicciones a las drogas de D.ª Vanesa.
B) En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y de expresión y el derecho a la intimidad personal y familiar, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libertad de información y, examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad de la parte demandante.
C) El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:
(i) D. Epifanio y D. Jaime son personas con proyección pública. Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto, los demandantes puede ser considerados como unas personas con proyección pública, en el sentido de que gozan de gran celebridad y conocimiento público, pero esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino por ser ambos matadores de toros, hijos y nietos de toreros (STS de 17 de junio de 2009, RC n.º 558/2005) y gozan de celebridad derivada de su posición social, de su condición de toreros y de su asiduidad en los medios informativos dedicados a la crónica social como tuvo ocasión de declarar la STS de 4 de junio de 2010, RC n.º 1989/2009.
El interés general de la información, en consecuencia, deviene del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social. Y, por tanto, el interés suscitado en el presente caso es muy escaso y de naturaleza social por el hecho de que el programa en el que se hicieron las manifestaciones que los recurridos consideran que suponen una intromisión en su derecho a la intimidad y en la de sus padres fallecidos no tienen por objeto contribuir al debate político en una democracia, sino una finalidad netamente de esparcimiento y el interés suscitado es únicamente, el que pueda existir en el conocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad (SSTS de 3 de noviembre de 2010, RC n.º 1040/2007, 16 de diciembre de 2010, RC n.º 179/2008, 21 de marzo de 2011, RC n.º 1485/2008 y 25 de abril de 2011, RC n.º 2244/2008).
Desde la perspectiva del interés público del asunto, el grado de afectación de la libertad de información y de expresión es débil frente a la protección del derecho a la intimidad.
(ii) Veracidad.17 Respecto del derecho a la intimidad el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre le que se informa.
En este punto en la ponderación de los derechos en conflicto debe prevalecer el derecho a la intimidad sobre la libertad de expresión e información.
(iii) Los demandantes gozan de celebridad social y según ha quedado expuesto en el FJ 1.º de esta resolución, denunciaron la intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y en los de sus padres fallecidos.
Es decir, no solo resultan afectados por la lesión producida los demandantes sino también sus padres fallecidos, cuyos derechos a la intimidad también se han visto afectados por el contenido del programa. Por lo que este factor no resulta indiferente en la ponderación.
(iv) Es un hecho probado que en la segunda parte del programa Hormigas Blancas se llevó a cabo un debate en el que intervinieron los colaboradores e invitados al programa en el que según la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid se realizaron comentarios y manifestaciones que lesionaron el derecho a la intimidad de los demandantes y de sus padres fallecidos.
Según alega Gestevisión Telecinco, S.A., la sentencia recurrida no precisa en qué consistieron las manifestaciones y declaraciones que lesionaron el derecho a la intimidad de los demandantes y de sus progenitores, pero debe tenerse en cuenta que en el recurso de casación no pueden combatirse de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia, pues esto convertiría el recurso en una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta Sala (SSTS 5 de abril de 1999, 15 de abril de 1999, 11 de mayo de 2005, 12 de mayo de 2005, 30 de junio de 2005, 30 de abril de 2008 RC n.º 349/2001, 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004, 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004, 4 de febrero de 2009, RC n.º 1188/2006). En consecuencia, al examinar el recurso de casación interpuesto debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho a la intimidad familiar y personal de los recurridos, pero no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que aquélla considera probados.
Sentada esta premisa, esta Sala considera que el contenido de las manifestaciones y declaraciones cuestionadas (FJ 1.º de esta resolución) se encuadran en el ámbito del derecho a la intimidad personal y familiar, pues no es admisible la difusión de datos y hechos relativos a la vida sexual de los padres o a la existencia de relaciones extraconyugales, pues se trata de cuestiones que afectan a lo más íntimo de cada persona que mantiene para sí y que debe sustraerse del conocimiento de terceros, en este caso, el público de programa. Por otra parte, los comentarios ni siquiera eran noticiables en el momento en el que se emite el programa, pues se hace una revisión de la vida privada de los padres de los demandantes teniendo en cuenta, además, la fecha de su fallecimiento (STS de 30 de diciembre de 2010, RC n.º 240/2008).
En definitiva, como los datos revelados invaden gratuitamente el derecho a la intimidad de los padres de los demandantes deben considerarse como ilegítimos, en este sentido, las SSTS de 31 de diciembre de 2010, RC n.º 240/2008, 18 de julio de 2011, RC n.º 878/2009 y 16 de diciembre de 2011, RC n.º 179/2008.
Otro aspecto de las manifestaciones realizadas en la segunda parte del programa se refiere a las adicciones a las drogas de D.ª Vanesa, madre de los demandantes, manifestaciones que según la sentencia recurrida constituyeron una intromisión en el derecho a la intimidad. Sin embargo, resulta aplicable, la STS de 25 de febrero de 2009, RC n.º 2150/2006 que, entre otras cuestiones, se pronunció sobre las circunstancias que rodearon la muerte de la madre de los demandantes al decir en su FJ 2.º: «Lo relevante en este caso para descartar la ilegitimidad de la intromisión en la intimidad del recurrente (D. Epifanio) -partiendo de que, a diferencia de lo dicho respecto su vida sentimental, no es un hecho probado que el actor divulgara la causa del fallecimiento de su madre, o permitiera hacerlo a personas de su entorno-, es que Vanesa era una persona famosa, habitual de los medios de comunicación de la llamada prensa rosa, y que voluntariamente había limitado extremadamente su esfera de privacidad, siendo por ello que la muerte súbita e inesperada, por causas desconocidas, de un personaje de la notoriedad social alcanzada por dicha Vanesa, constituía un hecho noticioso ubicable, por su objeto y valor, en el ámbito de lo público, es decir, más allá del mero cotilleo o de la satisfacción de la curiosidad ajena, con la consecuencia de que la cobertura dispensada por los medios, orientada a formar a la opinión pública sobre las razones o causas de su muerte a tan temprana edad, justifica la priorización de la libertad de información por encima de la preservación de ese reducto de intimidad que corresponde al hijo para que no se revelen esos detalles».18 Y la citada STS de 25 de febrero de 2009 reconoce que «[...] la propia víctima había confesado públicamente su adición al menos a dos de las sustancias que se mencionaban como encontradas en el cadáver. Y esta última circunstancia -revelación de su adición por parte de la fallecida- es lo que permite considerar veraz la información [...]».
En consecuencia, no se produjo una intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar por los comentarios realizados sobre las adicciones de la madre y, en todo caso, dichas manifestaciones teniendo en cuenta el carácter autónomo de los derechos fundamentales podrían haber supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor, en este sentido, la STS de 5 de julio de 2011, RC n.º 1658/2009 y la intromisión en el referido derecho no fue denunciada por los demandantes.
Un último aspecto de las manifestaciones que han sido consideradas lesivas del derecho a la intimidad personal y familiar, en este caso, de D. Epifanio se refieren a las relaciones de este con su madre, si dejaba que viera a su nieta o su comportamiento con ella.
Se trata de cuestiones que se encuadran en la esfera personal y que tienen carácter íntimo y el derecho a la intimidad debe protegerse especialmente cuando se involucra a un menor (STS de 29 de julio de 2011, RC n.º 1062/2009).
Y las relaciones personales entre un hijo y su madre en cuanto tales pertenecen sustancialmente al ámbito de la intimidad familiar y desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es considerable frente al derecho a la libertad de expresión (STS 3 de noviembre de 2011, RC n.º 1040/2007).
(v) De acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, los demandantes no consintieron la revelación de los aspectos de su vida íntima y privada que fueron objeto de difusión.
El goce de notoriedad pública, y el hecho que se hubiera podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de su vida personal no privan al afectado de la protección de estos derechos fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento, pues «no existe constancia de su consentimiento a que sea de público conocimiento todo lo concerniente a su vida sentimental y sexual» (STS de 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/2006) y solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida reservado para sí mismo o su familia (artículo 2 LPDH) (SSTS de 8 de julio de 2010, RC n.º 1990/2007, 3 de noviembre de 2010 RC n.º 1040/2007 y 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1016/2008).
Aunque esta Sala reconoce que los demandantes aparecen frecuentemente en los medios de comunicación dedicados a la crónica social, sin embargo, ello no puede llevar a privarlos de su derecho a la intimidad personal y familiar, pues sus padres fallecieron hace tiempo y que se sigan efectuando comentarios que incluso se referían a cuestiones sobre las que ellos se pronunciaron, no significa que pierdan su carácter íntimo y personal.
La divulgación de los datos y hechos en relación con el derecho a la intimidad que tuvieron las manifestaciones y declaraciones efectuadas en la segunda parte del programa Hormigas Blancas no puede justificarse, como pretende la cadena de televisión recurrente, en los actos propios de los demandantes y de sus padres, pues aunque es cierto que ha sido frecuente la presencia de estos en los medios de comunicación tanto audiovisuales como escritos, sin embargo, no por ello puede convalidarse de modo ilimitado futuras intromisiones que se pudieran producir.
Las manifestaciones tienen entidad suficiente para considerar que se ha vulnerado el derecho a la intimidad personal y familiar de los demandantes y de sus padres fallecidos, pues esta Sala, ponderando el contexto en que se producen, considera que son suficientes para estimar que exceden de las limitaciones que el ejercicio de la libertad de expresión impone sobre derecho a la intimidad.
De todo ello se concluye que la libertad de información y de expresión no puede en este caso prevalecer sobre el derecho a la intimidad personal y familiar de los demandantes y de su padres fallecidos, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación de los segundos es de gran intensidad (SSTS de 16 de diciembre de 2010, RC n.º 179/2008 y 30 de diciembre de 2010, RC n.º 240/2008).
(...)
SEXTO.- Cuantía de la indemnización.
Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba (SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000, 15 de marzo de 2001), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción (SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] (SSTS de 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994, 21 de diciembre de 2006).
La sentencia recurrida confirma el importe otorgado por el Juzgado de 1.ª Instancia que asciende a 100 000 € valorando la gravedad de las intromisiones y la difusión del medio.
Como esta Sala ha estimado parcialmente el primer motivo del recurso de casación formulado por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A., y no ha apreciado la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad familiar en relación a los comentarios sobre las adicciones a las drogas de la madre de los demandantes y recuperando la instancia debe fijar el importe de la indemnización, así, atendiendo a la gravedad de la infracción, la importancia y difusión del medio de comunicación, se considera procedente, a tenor de la entidad del daño sufrido en ponderación con las circunstancias citadas, fijar por este concepto la cantidad de 40 000 € como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
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