viernes, 2 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 18 de octubre de 2011 (D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER).

SEPTIMO.- (...) Recoge la sentencia apelada la doctrina jurisprudencial sobre el efecto prejudicial de la cosa juzgada.
Doctrina que suscribe esta Sala y que viene a ser resumida en la del Alto Tribunal de 25 de mayo de 2010 cuando razona que " Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.
El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis (SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001).
El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también alos razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria (SSTS de 28 de febrero de 1991, 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo (SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000).
Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE  (STC 34/2003, de 25 de febrero)."
OCTAVO.- Por lo tanto, si la sentencia firme del anterior proceso afirmó que la cañada no pasaba por la línea divisoria de aguas, ahora no puede decirse lo contrario, aunque se hubieran practicado nuevas pruebas que pudieran contradecir los argumentos de la sentencia firme. Si no existiera ese "cierre" procesal, holgaría hablar de sentencias firmes y -en la misma medida- de seguridad jurídica que, recordémoslo, es un principio constitucional (at 9 C.E.).
Por ello, el punto d) del recurso ha de ser desestimado.

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