Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 4ª) de 20 de octubre de 2011 (D. EDUARDO NAVARRO PEÑA).
SEGUNDO.- Del artículo 1.669 del Código Civil se deduce, tal como señala la doctrina científica más moderna, así como la jurisprudencia reciente de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que sigue la misma orientación que aquella (SSTS de 20 de mayo y de 11 octubre de 2.002, entre otras muchas), que sólo carecen de personalidad jurídica aquellas sociedades civiles que mantiene secretos sus pactos, las que no exteriorizan su existencia o que no se presentan en el tráfico jurídico como tales, adquiriendo la personalidad desde el mismo momento en que se perfecciona el contrato de sociedad, siempre que no consten en el mismo de forma expresa o tácita la voluntad de las partes de mantener secretos sus pactos, y con independencia de que exista una publicidad de hecho sobre la misma, criterio seguido por la citada jurisprudencia al admitir personalidad jurídica a los contratos de sociedad no inscritos, tanto en el ámbito civil como en el mercantil, señalando le aludida sentencia de 11 de Octubre de 2.002 en relación con la sociedad colectiva que "estos requisitos -el otorgamiento de escritura pública y la inscripción den el Registro Mercantil - sólo tienen carácter constitutivo en las sociedades anónimas y en las sociedades de responsabilidad limitada, pero no en las compañías colectivas, cuya legislación resulta aplicable a las sociedades mercantiles irregulares".
La misma línea interpretativa ha sido adoptada por la Dirección General de los Registros y del Notariado a partir de su Resolución de 14 de febrero de 2.001.
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