Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 24 de octubre de 2011 (D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO).
TERCERO.- Existencia de imprudencia profesional.
(...) Así, ha declarado el TS en sentencia de fecha 9 de marzo de 2011 que "la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente.
Igualmente, en sentencia del mismo tribunal de fecha 27 de mayo de 2010, ha declarado que "el daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas (STS de 27 de julio de 2006). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial-- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC (STS 23 de julio de 2008, RC n.º 98/2002)".
A la vista de la jurisprudencia anterior analógicamente aplicable al caso como parámetro prospectivo de la existencia o no de concurrencia de culpas, y probada la del demandado por los actores, ha de concluirse que, fuera de la mera alegación de la demandada de que el recurso podía prosperar, no ha desarrollado prueba alguna tendente a acreditar este extremo. De otra parte, del claro tenor del art. 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, unido a la existencia de hasta dos requerimientos previos formalmente realizados para subsanar los defectos observados en el expediente, puede llegarse por la Sala a la conclusión de la irrelevancia del recurso contencioso que se propuso interponer para paliar la negligencia previa del demandando, con estimación íntegra de la demanda en las cantidades reclamadas a excepción de las correspondientes a la vivienda 2º izda., en la que existe únicamente la posibilidad de una resolución individual a efectos fiscales cuyo importe económico se determinará en ejecución de sentencia, estimando sustancialmente la demanda.
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