Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 4ª) de 30 de septiembre de 2011 (D. EDUARDO NAVARRO PEÑA).
QUINTO.- (...) según tiene declarado la jurisprudencia con reiteración, como señala la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de diciembre de 2.006 (recurso 320/2.000), con remisión a las SSTS de 13 de mayo de 1.985, 24 de octubre de 1.986, 10 de mayo de 1.989, 12 de julio de 1.991 y 17 de febrero de 2.003, el incumplimiento que permite oponer a la acción de cumplimiento o de resolución la excepción de contrato incumplido, debe ser aquel que tenga la relevancia suficiente para ser tomado en consideración como determinante de la frustración, en término de razonabilidad, de la finalidad económica del contrato para la parte frente a la que se exige la resolución o a la que se exige el cumplimiento, siendo requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que significa el daño originado por el incumplimiento del demandante tiene la suficiente entidad para determinar que si el otro contratante no quedara exonerado de su obligación se produciría un desequilibrio de prestaciones, (...).
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