Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 17 de noviembre de 2011 (D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ).
TERCERO.- Si bien es cierto que la declaración de rebeldía procesal, como pura inactividad de la parte y la falta de contestación a la demanda (a diferencia del derecho anglosajón y de forma similar al sistema alemán), no comporta allanamiento ni poena probati del demandado a la demanda ni lleva como consecuencia obligada la condena al rebelde (sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 1914, 3 de Abril de 1987 y 10 de Noviembre de 1990), lo que corrobora el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al afirmar que "La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario", no lo es menos que ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza (la ausencia permanente puede impedir, por ejemplo, el interrogatorio del demandado, el reconocimiento de firmas, etc.).
Y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no debe llegarse a un exceso de rigorismo en la valoración de las pruebas aportadas por el demandante (si desarrolla la actividad probatoria que le es exigible), porque la falta de los habituales medios probatorios (por ejemplo, reconocimiento del documento privado) se debe, precisamente, a la incomparecencia y/o inactividad del demandado.
Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad en la posición de las partes en el proceso (artículo 14 de la Constitución ).
Y más aun si tenemos en cuenta que, precisamente, por esa posición procesal de rebeldía, la parte demandada, a la que perjudica los documentos que acompañan al escrito rector del procedimiento, no fue quien de impugnar tal documental aportada con el escrito de demanda, lo que hace que dichos documentos privados -facturas, albaranes y giros- tengan plena fuerza probatoria en el proceso (artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por consiguiente, la Sala entiende que mediante la documental aportada la demandante prueba la realidad de la existencia del crédito a su favor, correspondiendo a la empresa demandada la carga de la prueba del pago de lo reclamado (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que evidentemente no ha realizado dada su situación de rebeldía procesal. Consecuentemente, procede, con estimación del recurso, la estimación íntegra de la demanda, lo que conlleva la condena de la demandada "José Ramón Taibo Sumay, S.L." a pagar la cantidad de 50.259,83 euros, más los intereses establecidos en la sentencia de instancia.
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