Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 22ª) de 3 de octubre de 2011 (D. ELADIO GALAN CACERES).
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
UNICO: Se ha planteado cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de Primera Instancia número 24, con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 11, ambos de Madrid, para conocer de la demanda de Divorcio interpuesta por la Procurador Doña Mª Jesús Fernández Salagre en nombre y representación de Doña Julia, habiéndose dictado auto de fecha 27 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia 24 y autos de 3 de junio y 29 de julio de 2011, por el juzgado de Violencia sobre la mujer 11, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, para resolver dicha cuestión, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- La cuestión planteada ahora ante la Sala ha sido ya resuelta en esta alzada en el sentido de declarar la competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia (auto 15 de septiembre 2011, entre otros, con remisión a la doctrina del Tribunal Supremo-Auto de 19 de enero de 2007).
Partiendo de las previsiones que, sobre competencia de los juzgado de violencia sobre la mujer para conocer de determinados procedimientos civiles, se contienen en el artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena que cuando un juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticias de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 87 ter, deberá inhibirse, remitiéndose los autos en el estado en que se halle al juez de violencia sobre la mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase de juicio oral.
En reiteradas resoluciones, el Tribunal Supremo mantiene que la citada frase procesal (juicio oral) ha de entenderse referida al procedimiento civil, que no al penal, y se añade que debe considerarse iniciada la fase de juicio oral cuando se haya llegado a la vista del artículo 443 de la ley procesal.
Pero es lo cierto que la referencia que se realiza al artículo 443 ha de ser entendida en sentido amplio, y no limitada exclusivamente a la vista contemplada en dicho precepto, debiendo, por el contrario, hacerse extensiva a las demás comparecencia de las partes ante el juez, una vez superada la fase inicial aleatoria.
Y así lo evidencia el citado auto de 19 de enero de 2007, en el que el conflicto negativo de competencia surge con motivo de unas medidas provisionales de carácter previo en las que el juez civil, al que inicialmente había correspondido su conocimiento, en la comparecencia del artículo 771 tuvo noticias por primera vez de la existencia de actuaciones penales seguidas ante otro órgano jurisdiccional.
Por lo tanto, conviene recordar que con fecha de 23 de noviembre de 2003 se celebró la comparecencia de medidas provisionales, aun siendo cierto que iniciado dicho acto se acuerda exhortar al juzgado de violencia sobre la mujer en orden a la constatación y existencia de diligencias penales, pero es lo cierto que el acto de la comparecencia ya se había iniciado, por lo que de conformidad con lo prevenido en el artículo 1 del Código Civil, la competencia debe recaer en el Juzgado de Primera Instancia número 24 .
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