viernes, 23 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 22ª) de 11 de noviembre de 2011 (D. EDUARDO HIJAS FERNANDEZ).

SEGUNDO.- El artículo 93 del Código Civil, tras su reforma por la Ley 11/1990, contempla, en su párrafo segundo, la posibilidad de que, en los procedimientos matrimoniales y a petición de parte, el Juez fije alimentos en favor de los hijos que, habiendo alcanzado la mayoría de edad, permanezcan conviviendo con uno de sus progenitores, en dependencia económica de los mismos.
Obvio es que dicha normativa legal resulta igualmente de aplicación a aquellos supuestos en que los hijos alcanzan la mayoría de edad tras dictarse la sentencia que estableció la obligación alimenticia, por lo que la misma ha de prorrogar su vigencia, no obstante la emancipación legal de los descendientes, en tanto se mantengan los condicionantes exigidos por el antedicho precepto.
Y así acaece en el supuesto que hoy nos ocupa pues, como ha quedado debidamente acreditado en el curso del procedimiento, las hijas siguen residiendo habitualmente en el entorno materno, encontrándose aún en fase de formación académica y sin que dispongan de recursos económicos propios para satisfacer de modo autónomo, aun en dicho ámbito familiar, sus necesidades, en los términos y bajo los conceptos que recoge el artículo 142 C.C .
Al contrario de lo que alega el recurrente, tales previsiones legales no dejan fuera de su ámbito de aplicación situaciones coyunturales como las que en el caso se han producido, pues el desplazamiento temporal de las hijas fuera del domicilio materno ha obedecido a causas perfectamente justificadas, cuales la realización de estudios en el extranjero o la hospitalización de la Sra. Paloma a causa de un grave accidente, lo
En consecuencia, ha de decaer, en cuanto carente de toda consistencia lógico-jurídica, el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- En lo que concierne a la revisión cuantitativa de la pensión, y dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 L.E.C., parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000, entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza (SSTS 5-10-1.983 y 7-10-1.997).
Añade el Tribunal Supremo que la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos (Sentencias, entre otras, de 25-6-1.982, 11-3-1.985, 21-7-1.988, 3-4-1.990 y 1-10-1.991).
La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil, sin que las previsiones que contienen los artículos 90, 91, 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza.
Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa sólo viene habilitada en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial.
Sobre dichas bases, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.
En todo caso, y por imperativos del artículo 217-2 L.E.C., incumbe a quien presenta la demanda de modificación, una cumplida demostración de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, a la luz de su expuesta interpretación.
Con carácter más específico, y en lo que al caso concierne, el artículo 93 C.C. dispone, en su párrafo primero, que el Juez adoptará las medidas convenientes para acomodar la pensión de alimentos a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, lo que se reitera, de modo general y más preciso, en el artículo 147, conforme al cual los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente según la disminución o aumento que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
 que excluye una proyección meramente literal y formalista de la norma analizada, tal como pretende el referido litigante, habida cuenta que, a mayor abundamiento, una vez cesados tales motivos de alejamiento temporal del domicilo familiar, ambas hijas han retornado al mismo, en compañía de la hoy apelada, continuando demás su dependencia económica respecto de quienes asumieron la responsabilidad de traerlas al mundo.

0 comentarios:

Publicar un comentario

Entradas populares

Traductor

Entradas populares