miércoles, 21 de diciembre de 2011

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 25 de octubre de 2011 (D. CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA).

SEGUNDO.- (...) El Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 3-10-2008, ha tenido ocasión de declarar: "El concepto de aclaración de sentencia, en el sentido que contempla el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ha concretado en una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la doctrina del Tribunal Constitucional en que sólo el error claro, indudable, manifiesto, que no precisa argumentación alguna, puede ser objeto de corrección y aclaración.
No alcanza a la posible equivocación del juzgador que puede ser objeto de un recurso, pero no de una aclaración.
Las sentencias del Tribunal Constitucional 289/2006 de 9 octubre y 305/2006, de 23 de octubre, recogen la doctrina ya consolidada y respecto al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales expresan: "Para realizar dicho análisis conviene empezar por recordar la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio FF. 3 a 7; 216/2001, de 29 de octubre F. 2; 187/2002, de 14 de octubre F. 6; 31/2004, de 4 de marzo F. 6; 49/2004, de 30 de marzo F. 2; 89/2004, de 19 de mayo F. 3; 190/2004, de 2 de noviembre F. 3; 224/2004, de 29 de noviembre F. 6; 23/2005, de 14 de febrero F. 4; o 162/2006, de 22 de mayo F. 6.
El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión.
En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la
En la regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: a) de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); b) y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre F.2)." Por último se refiere a los errores materiales: "En relación con las concretas actividades de "aclarar algún concepto oscuro" o de "suplir cualquier omisión", que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ, por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a mantenerse en el contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado.
Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, se ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre F. 4; 142/1992, de 13 de octubre F. 2)." Por último concluye: "El Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ, aun variando el fallo.
Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas STC 140/2001, de 18 de junio FF. 5, 6 y 7)." El Tribunal Supremo se ha manifestado también claramente en este mismo sentido. Así, la sentencia de 12 de marzo de 2008 recoge la doctrina constitucional y concluye: "De ahí que, de escudarse el órgano judicial en la aclaración para alterar o modificar lo que no sea alterable o modificable por esa restringida y restrictiva vía (STC número 23/1996, de 13 de febrero), sumiría a la parte afectada en un estado de indefensión lesivo de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución." Esta Audiencia, sec. 10ª, en auto de 9-6-2009 ha expresado: "... conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC coexisten tres regímenes distintos: uno, específico para la corrección de «errores materiales manifiestos y los aritméticos» (art. 214.3 LEC); otro, común a la «aclaración» propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (arts. 214.2) y a la «subsanación» de omisiones y defectos (art. 215.1); y en tercer lugar el «complemento» de pronunciamientos omitidos por sentencias y autos (art. 215, apdos. 2 a 4).
Y como se ocupa de recordar entre otras la STC 206/2005, de 18 de julio (FJ 3, c)) (Supl. Al «BOE» de 18 de agosto) el cauce de la «.. rectificación no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial..»
TERCERO.- Aplicando la jurisprudencia anteriormente señalada al presente caso, la Sala considera que no procede la subsanación pretendida, pues en el fondo lo que solicita la sociedad mercantil demandante  es una nueva valoración de la prueba con respecto al documento número 18 de los acompañados en su escrito de demanda con la finalidad de cambiar los hechos probados, solicitud que no puede atenderse, por más que desde luego la parte discrepe de lo que ha sido la valoración probatoria, a la que tilda de errónea en su apreciación, postura que consideramos legítima, pero que no puede producir el efecto pretendido de modificar los hechos probados en la resolución.
En conclusión debe desestimarse la subsanación solicitada por la sociedad mercantil demandante Hierros y Aplanaciones SA contra la sentencia dictada en fecha 2 de Septiembre del 2011 por este Tribunal.
 función específica reparadora para la que se ha establecido, siendo esta vía aclaratoria plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales." Y añade, respecto al recurso de aclaración: "Ahora bien, tal remedio procesal no permite alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (por todas STC 112/1999, de 14 de junio .

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