Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 16ª) de 6 de octubre de 2011 (D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES).
SEGUNDO.-. (...) La cuestión litigiosa se centra en determinar si, en el caso que nos ocupa, concurre la legítima defensa completa del artículo 20.4 del C. Penal, como propone la parte apelante o la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1 del C. Penal en relación a dicho artículo 20.4 del mismo texto legal. A su vez el debate jurídico se centra, en concreto, en determinar si concurre plenamente o no el segundo de los requisitos de la legítima defensa, es decir, la necesidad racional del medio empleado.
La defensa del recurrente, afirma, sin embargo, que sí concurre dicha necesidad racional del medio empleado para defenderse, dadas las circunstancias concretas del caso que nos ocupa.
Este Tribunal ha de partir del respeto íntegro y literal a los hechos probados consignados en la sentencia y ello por dos razones. De una parte estamos ante un ejercicio brillante, por parte de la Juez a quo, de justificación de cómo se ha llegado a dichos hechos probados, sobre la base de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. En la sentencia impugnada se analiza con todo detalle la prueba practicada en el acto del juicio oral, la declaración de las partes implicadas, la declaración de los testigos, la prueba pericial practicada, estando plenamente conforme este Tribunal, a la vista de la grabación del juicio en formato DVD, con esas conclusiones fácticas a las que ha llegado la Juez a quo.
Por otro lado la propia parte apelante no impugna, ni pone en entredicho dichos hechos probados, tampoco el Ministerio Fiscal, y por tanto hemos de partir de tales hechos probados y sobre ellos interpretar si concurre plenamente el segundo de los requisitos de la legítima defensa (necesidad racional del medio empleado) o no.
Nuestro Tribunal Supremo ha ido desgranando, en múltiples sentencias, lo que entiende por necesidad racional del medio empleado (Sentencias de 9.12.99; 16.12.91; 24.9.94,...). En líneas generales señala nuestro Alto Tribunal que la fuga del lugar no es exigible como alternativa al enfrentamiento, salvo que la misma no sea vergonzante y además no implique riesgo alguno. Incide nuestra jurisprudencia en que la "proporcionalidad" del medio empleado no ha de entenderse de forma matemática, sino atendiendo a circunstancias de tiempo, lugar, características físicas de los contendientes, posibilidades reales de defensa, etc...
Si analizamos la jurisprudencia más reciente vemos supuestos similares al que nos ocupa. Así en Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2010, nuestro Tribunal Supremo estima un recurso de casación, acogiendo la eximente completa de legítima defensa, frente a la consideración de incompleta, en un caso en el que una persona se dirige a otra con un cuchillo en la mano y esta última se lo intenta quitar. Al no conseguir su propósito, opta por propinarle un puñetazo y cae, quien porta el cuchillo, por una terraza.
En Sentencia del 21 de Noviembre de 2010 igualmente se estima un recurso de casación y se acoge la eximente completa en relación a una mujer que es agredida por su marido, que la tiene sujeta del pelo y la propina golpes en la cara, siendo así que la mujer opta por coger un cuchillo de cocina y se lo clava a su agresor en el pecho.
En Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2009 igualmente se estima un recurso de casación con acogimiento de la eximente completa porque un grupo de personas amenaza y rompe los cristales de la tienda de otra persona. Sale de la tienda el agredido y se enfrenta con un cuchillo a uno de los atacantes, que también esgrime un cuchillo y finalmente el propietario de la tienda se lo clava.
En resumidas cuentas tales son las últimas sentencias de nuestro Tribunal Supremo en relación a la apreciación del requisito que nos ocupa, apreciando en todas ellas el Alto Tribunal la concurrencia de la eximente completa. Como vemos son situaciones muy parecidas a las que nos ocupa, e incluso algo menos favorables respecto a quien se aprecia la legítima defensa, que en el caso que nos ocupa y, sin embargo, se ha apreciado la eximente completa.
Entiende este Tribunal, sobre la base de dicha línea jurisprudencial, que concurre la legítima defensa completa por integrar los hechos que nos ocupan el segundo de los requisitos exigidos por el legislador, necesidad racional del medio empleado, y por las siguientes razones.
En primer lugar el apelante trató de huir del lugar. Su primera intención es por tanto eludir la confrontación y evitar el enfrentamiento, cosa que no consigue porque sus agresores salen a la calle a perseguirle. Ello implica que la fuga, que inicialmente era la intención del apelante, ya no es posible.
En segundo lugar el apelante recibe una agresión en el brazo con una botella rota. Precisamente el hecho de recibir la agresión en el brazo es indicativo de defensa, pues constituye un instinto natural defensivo interponer los brazos ante los acometimientos que se dirigen a otras zonas vitales del cuerpo.
En tercer lugar el apelante utiliza para defenderse una botella rota. Aclara la Juez a quo que no existe constancia de que cogiera la misma botella con que fue agredido u otra. En el caso de que el apelante se hubiera defendido con otra botella rota es evidente que existe una "proporcionalidad" incluso matemática, aún cuando, insistimos, tal proporcionalidad matemática no es exigida por la jurisprudencia. Ahora bien, en cuarto lugar, y aún cuando hubiera utilizado la misma botella con la que ya había sido agredido, debe tenerse en cuenta que era atacado por dos personas y que una de ellas ya le había agredido con una botella rota. Es lógico que, ante la magnitud de la agresión y la peligrosidad del objeto con que era atacado, así como la persistencia y escalada agresiva del ataque, el apelante se defendiera también con una botella rota, aún cuando fuera la misma, pues, dadas las circunstancias, no vemos otro medio razonable de defenderse, siendo además dicha defensa efectiva pues de ese modo consiguió poner coto a la agresión de que era objeto por su atacante y por la persona que le acompañaba, que, si bien no quedó acreditado que agrediera al apelante, éste interpretó razonablemente que, de no actuar contundentemente como lo hizo, también participaría en el ataque, dada su actitud y su relación con el primero de los atacantes.
Por todo ello procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada y con apreciación de la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, es pertinente dictar sentencia absolutoria, por concurrencia de dicha exención de responsabilidad criminal, sin que proceda concesión de indemnización alguna habida cuenta lo señalado en el artículo 118.1 del C. Penal, al hallarnos ante la falta del elemento de la antijuridicidad en la acción del apelante.
Las costas de la primera instancia se declararán de oficio conforme señala, sensu contrario, el artículo 123 del C. Penal.
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