martes, 27 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 2ª) de 20 de octubre de 2011 (D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ).

SEGUNDO.- Responsabilidad civil extracontractual en supuestos de caídas en vías públicas.
Entrando ya en el fondo del asunto y dando con ello respuesta al primer motivo del recurso, hemos de convenir con la Juez a quo la inconveniencia de dar lugar a una aplicación estricta de la responsabilidad por riesgo y la consiguiente inversión de la carga de la prueba por considerar que la concreta actividad llevada a efecto por la entidad demandada, es decir, la realización de obras en la vía pública es una actividad peligrosa susceptible de generar aquella modalidad de responsabilidad extracontractual.
Es ello lo que enseña un somero repaso a la última jurisprudencia del Tribunal Supremo. A modo de ejemplo pueden ser citadas las sentencias de 31/octubre/2006, 25/enero/2007 ó 22/febrero/2007 relativas a un problema análogo al de autos, esto es, el de las caídas en establecimientos públicos.
En todas las sentencias del alto Tribunal antes citadas se repite el razonamiento que, a continuación, se transcribe: " La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil (SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 2 marzo de 2006).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ".
Con todo, habremos de admitir que la negligencia -cualquiera que sea su entidad y trascendencia- de la empresa constructora demandada -u por ende de su aseguradora- es más que evidente. Más allá de la circunstancia de que el conjunto de vallas que rodeaban el socavón donde cayó la actora estuvieran sueltas -que es hecho accesorio-, la prueba practicada acredita que la manguera que cruzaba la calle por donde obviamente transitaban vehículos -y algunos de gran tonelaje por ser la vía de salida de camiones desde el recinto portuario de esta ciudad- no estaba suficientemente protegida y terminó por reventar al paso de uno de ellos. Y ello provoca que, estando en uso la manguera para dar servicio a la obra que se ejecutaba, esta quede repentinamente sin control y en dirección al lugar donde estaba la actora con su hijo, de modo que al intentar protegerlo, tropieza con las vallas terminando por caer al socavón.
Siendo ello así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en casos similares opta por la condena de la entidad, privada o pública, responsable. Es el caso, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Supremo de 26/ septiembre/2007 cuyo objeto eran " las subsiguientes lesiones [que] se produjeron al tropezar la demandante con la malla de alambre empleada en las obras que la mercantil codemandada realizaba " o la de 14/junio/2007 que versaba sobre " los daños ocasionados como consecuencia de la caída sufrida en la vía pública motivada por el deficiente estado del pavimento ".
En cuanto hace a las alegaciones contenidas en el recurso, no estará de más citar ésta última sentencia, conforme a la cual: " Es cierto que esta Sala ha declarado que la regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia), implica soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención  comporta en la deambulación por lugares de paso; pero también es cierto que cuando las circunstancias del caso revelan que esa eventual falta de diligencia del perjudicado es de mínima entidad, como aquí se habría de apreciar -pues las mismas reducidas dimensiones del socavón limitan el grado de perceptibilidad del defecto del pavimento, y, por ende, la previsibilidad del resultado dañoso-, quedará absorbida, en el juicio de relevancia causal, por la de la demandada, que se erige entonces en el hecho natural, adecuado, y, en fin, causalmente relevante para la producción del resultado lesivo, sin que la eventual falta de atención de la perjudicada demuestre tener el grado de suficiencia necesario para atribuirle relevancia causal y para, con base en su concurrencia, moderar las consecuencias de la responsabilidad de aquélla ".
Pues bien, las anteriores manifestaciones jurisprudenciales nos sirven para analizar, bajo la perspectiva indicado, el hecho ahora litigioso. No creemos que le sea dable a la representación letrada de las apelantes, desde los criterios de imputación objetiva facilitados por una consolidada jurisprudencia, afirmar que la actora " se asustó indebidamente " o que, disponiendo de otra zona por donde cruzar, lo hiciera por el espacio donde se ejecutaba la zanja y por ello " acepta el riesgo que pudiera crearse ". Sobre la base de que la zona litigiosa no estaba vedada para el tránsito de peatones y que, por tanto, era apta para que la actora atravesara por allí, no es lícito mantener que de alguna manera ella hubiera incrementado el riesgo, que en teoría hubiera sido inexistente de haber procedido la constructora con la diligencia precisa. Por otra parte, tal omisión es causalmente adecuada con el daño sufrido: la actora no tenía obligación alguna de soportar el hecho de que una manguera -con más o menos presión, pero dirigida directamente a su posición- mojara a su hijo o a ella misma.
Que no se hubiera levantara atestado en nada perjudica las anteriores afirmaciones, máxime cuando las lesiones iniciales no tuvieron excesiva entidad. Por último, es inaceptable calificar jurídicamente el suceso en función de la somera descripción que hubiera dado del mismo el facultativo que atendió de urgencias a la Sra. Marí Juana.

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