martes, 27 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 2ª) de 20 de octubre de 2011 (D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES).

PRIMERO.- El Juez de instancia estima parcialmente la demanda de reclamación por daños y perjuicios, interponiendo recurso de apelación la parte demandada que lo fundamenta en que los niveles de ruidos no excedía de la norma administrativa, que se realizaron por la parte demandada obras de insonorización y que es excesiva la cantidad otorgada por daños y perjuicios, ya que solo afecta al salón y pasillo y que la academia de baile solo se utilizaba varios días de la semana.
SEGUNDO.- No es cierta la primera alegación de la parte apelante, pues queda acreditado por el informe de la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica, que la actividad inspeccionada supera el valor límite de emisión permitido por la legislación vigente, folio 54 de las actuaciones.
TERCERO.- Es indudable que la parte demandada realizó obras de insonorización del local, pero ha quedado acreditado que han sido insuficientes, pues supera el valor limite de emisión permitido, según quedó acreditado por el informe de la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica.
CUARTO.- La parte apelante discrepa de la cantidad concedida por indemnización de daños y perjuicios, ya que la academia solo se utilizaba en determinados días, y limitado el tiempo a dos horas cuando se desarrollaba su actividad, y solo afectaban al salón y pasillo.
No puede dudarse que las molestias generadas por las emisiones acústicas superiores a los niveles de tolerancia constituyen un daño moral o extrapatrimonial indemnizable, según doctrina jurisprudencial (Sentencias del T.S. de 12 de julio de 1999 y de 31 de mayo de 2000, pudiendo representar un daño a la salud física o psíquica de quien la padece y un peligro potencial para ella, así como dificultades para el reposo, memorización, comunicación y concentración.
La existencia del perjuicio se presume legalmente siempre que se acredite la intromisión ilegitima, conforme al artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de protección de los derechos fundamentales. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida. No es preciso acreditar el daño moral, según doctrina jurisprudencial (sentencias T.S. de 21 de octubre de 1996 y de 31 de marzo de 2000), pues de la naturaleza de los propios hechos de lo que hace derivar la responsabilidad exigida, se deduce su existencia.
No existen criterios o parámetros que permitan con eficacia y con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento sufrido por esos ruidos acaecidos. Se viene manteniendo que la reparación del daño o sufrimiento moral va dirigida principalmente a proporcionar en la medida de lo posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2001, declara que la cuantificación de los daños irrogados, se han de contemplar circunstancias no solo estrictamente jurídicas, sino presupuestos personales, sociales, económicos, culturales, ambientales, etc.
La jurisprudencia menor valora los perjuicios, por apreciación libre del juzgador sin atender a parámetros predeterminados, valorándose la indemnización de una forma global, valorándose en 4.000 euros (Sentencia de la Audiencia de las Palmas de 5 de noviembre de 2007), los daños sufridos por una persona por ruido superior a lo permisible en una vivienda durante la noche en el transcurso de dos años En la Sentencia de la Audiencia de Madrid de 22 de noviembre de 2010 se valora en una cantidad determinada por mes 250 euros, por ruidos causados durante la noche por una puerta de garaje al piso que se encontraba encima. La Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de febrero de 2006 valora en 30 euros los ruidos de un bar. La Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 de octubre de 2009 valora el ruido causado por unos perros en 300 euros, etc.
En el hecho enjuiciado, son ruidos que provienen de una academia de baile durante siete años y por dos días semanales. Consideramos excesiva la cantidad que declara la juez de instancia, dado que el ruido es discontinuo y esporádico, ya que se limita a dos horas diarias en dos días de la semana. No se debe disminuir la indemnización, como mantiene la parte apelante, del hecho que solo se produce en el salón y en el pasillo.
Las mediciones se realizaron en dichas dependencias, pero no podemos afirmar que no afectara a otras zonas de la casa. Valoramos en 5.600 euros la indemnización que debe recibir la parte demandante, teniendo en cuenta que las sesiones de clase al mes sería de 16 sesiones, dos el martes y el jueves de cada semana, la paralización de dos meses por curso escolar, y por siete años, y tomando como valor como perjuicio causado por sesión 5 euros. Por todo ello, se estima parcialmente el recurso de apelación, revocándose parcialmente la sentencia recurrida.

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