Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª) de 24 de octubre de 2011 (Dª. ROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ).
SEGUNDO.- Y también el cambio de circunstancias constatado justifica en criterio de la Sala la cancelación de la pensión compensatoria asignada a la esposa, pues el desequilibrio que la alentara al tiempo del divorcio, fruto de la significativa diferencia entre los haberes del esposo en ejercicio de su profesión médica, y los de ella como docente, eficientemente compensado en estos años, ha desaparecido en la actualidad.
Como ha tenido ocasión de declarar esta Sala (Vid, entre otras, la sentencia de 27 de febrero de 2008, dictada en el Rollo de apelación nº 1/08, dimanante de los autos civiles nº 529/06, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Fernando), debe tenerse en cuenta que la pensión de desequilibrio económico, legislativamente plasmada en el artículo 97 del Código Civil, responde a la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible, y siquiera sea en el ámbito estrictamente patrimonial, los vínculos de solidaridad que comporta la unión matrimonial y hacer frente al detrimento económico personal que supone, normalmente del lado de la mujer, la dedicación a las tareas estrictamente domésticas y familiares.
De ahí que tal pensión compensatoria, a la que se refieren, además, los artículos 99 a 101, no constituya un efecto primario de la separación o divorcio que opere automáticamente, sino una consecuencia eventual y secundaria. Se trata, en definitiva, de una medida no de índole o carácter alimenticio, conforme quedó claramente recogido en el debate parlamentario de la Ley 30/1981, de 7 de junio, sino por el contrario de naturaleza reparadora o compensatoria, tendente a equilibrar en lo posible, como decimos, el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro.
De ahí que la posibilidad de establecimiento de dicha pensión compensatoria surja como resultado de la suspensión de la vida en común o cuando se produce la ruptura definitiva de toda relación conyugal, siempre que, además, concurran los requisitos y elementos que a tal efecto contempla el ya citado artículo 97 del Código Civil .
Ahora bien -añade el Tribunal en el fallo citado- lo que el legislador no ha querido establecer es una pensión económica vitalicia basada exclusivamente en el hecho del previo matrimonio, sino que la condiciona a la situación de desequilibrio real entre las partes, cuya realidad se hace depender, entre otros datos, de circunstancias tanto presentes como futuras y no debe entenderse como un derecho absoluto sino relativo, condicional, circunstancial y también limitado en el tiempo -salvo casos muy excepcionales- concepción ésta que parte de la idea de que, roto el vínculo matrimonial, ambos cónyuges deben procurarse, dentro de sus respectivas posibilidades, y atendidas todas las circunstancias concurrentes, un medio autónomo de subsistencia, porque el hecho del matrimonio no debe determinar por sí mismo el derecho a una percepción salarial indefinida.
Esta clase de pensión no puede convertirse en una renta vitalicia, sobre todo cuando la esposa es joven y goza de buena salud, y por tanto de posibilidad de desarrollar su propia actividad profesional, de obtener sus propios ingresos, aunque en principio se entienda necesaria la fijación de la pensión, para facilitar ese inicio de actividades laborales.
El que una de las partes no acceda o no quiera acceder al mercado laboral, no debe ser una carga constante para el otro cónyuge. Solo en algunas ocasiones, debido a la avanzada edad de la esposa en el momento de la crisis matrimonial, y a que la concepción de determinada época, la sociedad entendía que la mujer sólo debía ser preparada para contraer matrimonio, siendo este su fin y no el laboral, la pensión que la esposa perciba del esposo con carácter indefinido será el único modo de indemnizar el desequilibrio que se produce.
En el sentido de este razonamiento ya la jurisprudencia del T.S. señaló la posibilidad de fijación temporal en las sentencias de 10 de febrero (RJ 2005,1133) y 28 de abril de 2005 (RJ 2005, 4209) dictadas en interés casacional. En el mismo sentido positivo se ha manifestado luego el legislador, pues la Ley 15/2005, de 8 de julio (RCL 2005, 1471), ha dado una nueva redacción al artículo 97 del Código Civil estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
La función de la pensión compensatoria no es la de igualar patrimonios o solventar estados de necesidad, ni tampoco es una consecuencia del principio de solidaridad conyugal que, rectamente entendida, fenece con la disolución del vínculo matrimonial, al menos, en el plano de las relaciones horizontales entre cónyuges, subsistiendo únicamente dicha solidaridad y obligación legal con respecto a los hijos comunes. La función de la pensión es la indemnizatoria: indemnizar a uno de los cónyuges por la merma de ingresos desequilibrante para el mismo y consiguiente disminución del nivel de vida que el fracaso del matrimonio conlleva, pero todo ello en determinadas circunstancias configuradoras, en una relación causa-efecto, de un daño objetivamente resarcible, irrecuperable por otros medios y perfectamente evaluable.
Sentadas tales premisas jurídicas y a la luz del artículo 100 en relación con el 91 del Código Civil, que contempla la modificación de la pensión por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, y, especialmente el 101 del referido Texto Legal, que regula la extinción del derecho de pensión "por el cese de la causa que lo motivó" (Sic), la conclusión al principio adelantada se abre paso sin dificultad.
En efecto, el convenio regulador que instituye la pensión compensatoria ahora claudicante, tomaba en consideración el ejercicio por ambos cónyuges de trabajo estable y debidamente remunerado (Vid, Estipulación Tercera, apartado b) del documento acompañado a la demanda bajo el nº 3), proveyendo no obstante a favor de la esposa dada la situación de desequilibrio o "desproporción de ingresos" entre ambos, como dice la juzgadora de instancia. Pues bien, según lo expuesto, los haberes del esposo por su trabajo personal se han reducido sensiblemente, manteniéndose la Sra. E en su actividad como profesora con unos emolumentos no refutados de unos 2.000,00 euros al mes, que recortan significativamente la primitiva distancia salarial entre ellos y presentan a la esposa con perfiles de autosuficiencia para atender a sus propias necesidades. Si además y siguiendo las más recientes orientaciones jurisprudenciales (Sentencia del T.S. de 22 de junio de 2011) se toma en consideración que la Sra. M tiene atribuido el uso de la vivienda familiar y resuelto su alojamiento, mientras el Sr. S además de las atenciones propias ha de afrontar los alimentos de los hijos comunes que representan 2.400,00 euros mensuales, es evidente que la acusada disparidad retributiva y el desequilibrio económico que dinamizara en su día la pensión se ha difuminado, imponiéndose el pronunciamiento extintivo adelantado.
0 comentarios:
Publicar un comentario