Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 2ª) de 12 de julio de 2011. (1.213)
TERCERO.- De este modo y en primer lugar, procede recordar la función económica establecida en el art. 97 CC y la cual, sin duda, busca hacer frente a un desequilibrio económico de uno de los cónyuges en relación con la posición del otro siendo su objetivo precisamente compensar a aquel de los cónyuges cuya dedicación a las necesidades de la familia haya supuesto una pérdida de expectativas traducibles económicamente. De este modo, tal y como ha sido jurisprudencialmente afirmado -entre otras, por parte de la sentencia de inmediato citada- la "legítima finalidad de la norma legal no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial" (STS de 10 de febrero de 2005, RJ 2005/1133, FJ 2). Reequilibrio matrimonial que, como ha sido dicho en jurisprudencia constante y de modo especial en la sentencia citada, resulta perfectamente atendible con la pensión temporal pues el matrimonio por sí no crea un derecho a percibir una pensión y así el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable. Sin duda y textualmente, "la temporalización puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional". Todo ello a favor de dicho carácter temporal de la pensión compensatoria de la que se ocupa la sentencia mencionada, cuestión que no se discute en los presentes autos.
El momento temporal, por tanto, de apreciación de tal desequilibrio económico se ciñe al momento de ruptura matrimonial, pues en ese momento cuando han de valorarse las circunstancias de cada uno de los cónyuges y, en suma, aquellas descritas en el propio contenido del art. 97 CC, así como resolverse en cuanto a la procedencia del reconocimiento de dicha pensión compensatoria y en qué cuantía (por todas, STS nº 10/2010 de 9 de febrero, RJ 2010/526, esp. FJ 3); por tanto, rebus sic stantibus, sin perjuicio de que ante una modificación posterior de tales circunstancias económicas y personales bajo las que fue reconocida o denegada una pensión compensatoria o fijada una determinada cuantía de la misma, haga lugar su revisión bajo el cauce procesal oportuno y así, en suma, el procedimiento de modificación de medidas del art.775 LEC. Por ello también que conforme a esta y otra doctrina legal, dada la distinta naturaleza de tal pensión compensatoria respecto de la pensión de alimentos recogida en el art.93 CC, la reclamación y en su caso concesión de dicha pensión compensatoria no requiere prueba alguna respecto de su necesidad; ello a diferencia de la pensión de alimentos poniendo de relieve esta misma sentencia citada como ambas pensiones responden a finalidades y causas distintas siendo así ineficaz su reconducción una a otra, proporcionando a este respecto un criterio jurisprudencial unánime en resolución de las discrepancias a este respecto manifestadas por diversas Audiencias Provinciales.
También es cierto que entre las Audiencias Provinciales se ha establecido una división entre aquellas que mantienen un criterio objetivista y subjetivista a la hora de interpretar y aplicar dicho art.97 CC y así en función de la primera las circunstancias enumeradas en el art.97-2 CC no actúan sino a modo de parámetros para determinar la cuantía de dicha pensión compensatoria una vez que la concesión de la misma ya ha sido estimada; por el contrario, la tesis subjetivista parte del doble carácter de tales circunstancias enumeradas en el art.97 CC para apreciar tanto si procede dicha pensión como para determinar su cuantía. Parece el Tribunal Supremo decantarse por esta última posición, por cuanto ha sido declarado que "las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión" y que "a la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal" (STS nº 864/2010, de 19 de enero, RJ 2010/417, FJ 6).
Por otra parte y también con relación para el presente caso, procede recordar como ha sido advertido por jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales (por todas, SAP de Murcia nº 406/2010, de 15 de julio, JUR 2010/296251) que en modo alguno el establecimiento de dicha pensión es impedimento a su posterior modificación o incluso supresión por alteración de las circunstancias bajo las cuales fue fijada, en la línea también arriba afirmada. Pero que en todo caso y ello resulta, sin duda, de interés para el supuesto de autos, tal modificación de circunstancias no deriva necesariamente, entre otros motivos, de la liquidación de la sociedad de gananciales; por ello que resulta improcedente cualquier temporalización hasta este momento sino que lo esencial en este caso, como ha sido advertido, es la posterior modificación de las circunstancias bajo las cuales es adoptada y determinada la cuantía de dicha pensión compensatoria. Como ha sido ya declarado por esta Sala (SAP de Burgos, nº 339/2009, de 10 de julio, JUR 2009/351638, esp. FJ 2), no en vano la previsión de las futuras cantidades que puedan ser recibidas como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales es una circunstancia que tampoco se halla contemplada en la enumeración contenida en dicho art. 97.2 CC, ni siquiera en la cláusula general del último número pues, en suma, tales derechos sobre el patrimonio ganancial poseen muy diversa naturaleza.
Por todo ello, en virtud del cumplimiento de dicha situación de desequilibrio patrimonial producida a raíz de la ruptura matrimonial y hasta tenga lugar la modificación de las circunstancias actuales para ambos cónyuges, cuyo futuro próximo parece anunciarse en el presente pleito, procede reconocerse la cuantía de pensión compensatoria solicitada en esta alzada y así el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la ahora parte apelante de 700 euros mensuales actualizadas conforme el IPC anual reclamado en la instancia en atención a las siguientes razones, conforme la prueba obrante en autos:
1) La duración del matrimonio a fecha de hoy ha sido de 38 años ó 35 dada la existencia de una separación de hecho desde hace ya tres años- teniendo lugar su celebración a fecha de 6 de julio de 1973 conforme certificación de Registro Civil expedida en Roa (folio 7), de los cuales ha resultado acreditado que en su totalidad se ha dedicado al cuidado de la familia y hogar además de su contribución a las tareas agrícolas conforme la declaración realizada por el propio demandado en el interrogatorio de parte (CD 13:14 h.). Por tanto Dª. Antonieta no ha realizado actividad laboral remunerada alguna con carácter habitual ni posee ninguna cualificación profesional pues se ha dedicado a las tareas domésticas y agrícolas en su caso.
2) La demandante, Dª Antonieta tiene una edad a fecha de hoy de 58 años conforme resulta acreditado en anterior certificación matrimonial, siendo improbable por no decir imposible su incorporación al mercado laboral, más aún teniendo en cuenta su carencia de cualificación profesional lo que impide en mayor medida junto a su avanzada edad cualquier perspectiva laboral en su favor. Ello si bien consta en autos que ha realizado alguna actividad laboral en concreto en el servicio doméstico en años anteriores y así de empleada del hogar durante 3 años (interrogatorio de parte, CD 13:27 h.); pero ha resultado probado que dicha actividad profesional ha tenido lugar con carácter circunstancial pues, en el sentido afirmado, sus actividades prioritarias ha sido el cuidado de la familia así como la contribución a las tareas agrícolas desempeñadas por su entonces marido.
3) Resulta acreditado en autos y no se discute en la presente instancia que el demandado posee a fecha de hoy y hasta tenga lugar la modificación de las circunstancias económicas que se anuncian en el presente pleito por extinción del complemento salarial en 2013, la cantidad de 1967,55 euros. Por otro lado se pretende argumentar en la presente instancia en el escrito de oposición al recurso que bastaría una cantidad menor por ser los gastos mensuales de la recurrente bastante escasos así como que la misma posee unas expectativas de futuro de adjudicación de la herencia de su padre; sin embargo, dicho caudal y medios económicos a los que hace referencia el nº 8 del art.97 CC no se hallan a fecha de hoy acreditados ni consta la cuantía del mismo ni la atribución a fecha de hoy a favor de la apelante. Como ha sido indicado, presupuestos fundamental para la determinación de la procedencia de la pensión compensatoria y su cuantía es el hecho de la presencia de tal desequilibrio patrimonial al momento de la ruptura matrimonial rebus sic stantibus, debiendo entrar en consideración la valoración de las circunstancias económicas y personales de los cónyuges a esa fecha y no otra, con independencia de las expectativas de futuro porque como tales expectativas, pueden cumplirse o no. Situación esta de la que toma conciencia el legislador y así la previsión de un procedimiento especial para la posibilidad de modificar tales medidas derivadas de los procesos de separación y/o divorcio en la línea también arriba descrita.
Por todo lo expuesto y en conclusión, procede estimar el presente recurso de apelación y así fijar una pensión compensatoria a favor de la esposa en una cuantía de 700 euros que deberá ser actualizada automáticamente conforme el IPC publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística a pagar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria a tal efecto designada. Todo ello sin que proceda aquí y ahora su temporalización hasta la disolución de la sociedad de gananciales como se afirma en la instancia de instancia.
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