Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 2ª) de 22 de julio de 2011. (1.212)
SEGUNDO: La Sentencia de primera instancia, de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la efectividad de la acción revocatoria o pauliana con reintegro al patrimonio del deudor de los bienes que se hayan enajenado fraudulentamente, considera concurrentes los relativos a la existencia de un crédito exigible por la actora frente al codemandado D. Alejandro, y la carencia de bienes por los deudores para poder hacer efectivo el mismo; sin embargo no considera acreditado que el contrato de compraventa que se pretende rescindir se celebrara con ánimo de defraudar al acreedor, que el mismo haya causado perjuicio al acreedor, así como el bien objeto de la venta no se halle en poder de un tercero de buena fe.
Considera que la compraventa entre los demandados se formalizó con anterioridad a que el crédito de la actora se hubiera dado por resuelto y liquidado y que no se realizó con propósito defraudatorio, no conociendo tampoco los adquirentes la existencia de la deuda con el actor, siendo una compraventa real y no simulada por un precio acorde con los precios de mercado, no habiendo sido la transmisión inmobiliaria la causa de la frustración de las posibilidades de cobro de su crédito por la actora, pues estas, por la situación previa de insolvencia de D. Alejandro, (la finca vendida se encontraba gravada con una hipoteca que garantizaba el crédito de Deutsche Bank por importe, en la fecha de la venta, de 75.370 €), eran prácticamente inexistentes.
La acción rescisoria ejercitada por la parte actora constituye conforme señala el art. 1294 del Código Civil, un remedio de carácter subsidiario, que establece el Código Civil a favor de los acreedores para proteger y lograr la efectividad de sus créditos en bienes del deudor demandado. Exige que se cumplan las previsiones del articulo 1111 del Código Civil, es decir que a los acreedores no les resulte posible obtener el reintegro de la deuda por otro medio, lo que supone la realidad de la existencia de un crédito por parte del accionante contra el dueño de la cosa enajenada, la celebración de actos de disposición patrimonial que atenten directa y frontalmente a dicho crédito, al que de este modo se le vacía de contenido en cuanto a su real percepción, en un actuar defraudatorio por el que el acreedor resulte perjudicado, y que el tercer adquirente no sea un tercero de buena fe.
TERCERO: No es cuestión controvertida la concurrencia del requisito de la subsidiaridad de la acción ejercitada, por cuanto es claro que el deudor demandado D. Alejandro carece de bienes con que hacer efectivo el crédito.
Respecto del requisito relativo a la existencia de un crédito del accionante frente al deudor demandado, el Tribunal Supremo ha declarado, así la STS de 19 de Junio de 2007 declara que "esta Sala ha repetido en diversas resoluciones, entre ellas, la de 5 Mayo 1997 y reiterada en las SS de 11 Octubre 2001, 28 Diciembre 2001 y 21 Enero 2005, que este requisito " ha de entenderse en términos generales y se hace preciso que se estudie cada caso en sus particularidades, especialmente cuando la intención defraudatoria resulta bien manifiesta, como en el supuesto de venir demandada por la próxima y segura existencia posterior del crédito a lo que cabe añadir cuando ocurre que se tiene pleno conocimiento de la existencia de débitos", o como afirma la S. de 28 de Diciembre 2001, que cabe aplicar "la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia", añadiendo que " es concebible la rescisión del negocio jurídico fraudulento cuando éste se hace en la previsión de lo que va a suceder en el futuro, aún cuando en el momento de su celebración no exista una efectiva situación de insolvencia en el deudor".
En igual sentido ya se había pronunciado la STS de 2 de Marzo de 1981 afirmando que era posible plantear la acción revocatoria aún antes del nacimiento del crédito cuando este era conocido y había de tener próxima y segura existencia posterior. En idénticos términos la STS de 17 de Febrero de 1986.
Partiendo de la doctrina expuesta, no hay óbice alguno para considerar concurrente el requisito de la existencia de un crédito de la accionante frente al demandado D. Alejandro por el hecho de que en la fecha de celebración del contrato de compraventa 22 de Septiembre de 2.004 el contrato de cuenta de crédito del que deriva el crédito no se hubiese declarado resuelto y liquidado por la Caixa , (su traspaso a litigioso no se produce hasta el 1 de Octubre de 2.004, no siendo hasta el 21 de este mes cuando el Banco comunica al deudor principal que da por vencido y resuelto el contrato de crédito).
La actora Caixa D€Estalvis Laietana ostenta un crédito frente al demandado D. Alejandro, por importe superior a 99.000 €, por su condición de fiador solidario de la mercantil, de la que era administrador solidario, "TORNIFRE S.L.", en el contrato de cuenta de crédito suscrito por la mercantil con fecha 30 de Mayo de 2003, hasta un límite de 60.000 €, incrementado en 40.000 € más, con fecha de 1 de Junio de 2.004.
Aún cuando es cierto que la actora no dio por resuelta la "póliza de la cuenta de crédito en garantía de descuentos, anticipos de créditos comerciales, descubiertos y otros riesgos" hasta el 19 de Octubre de 2004, fecha en la que practica la liquidación de la cuenta, que no se notifica a la deudora principal "TORNIFRE S.L." hasta el 21 de Octubre de 2004, dado que el débito obedece básicamente a la devolución de dos efectos librados, sin aceptar, por la mercantil Tornifre, uno de ellos cargado en la cuenta de crédito el 15 de Septiembre de 2.004, existiendo un descubierto o crédito ya a favor de la entidad financiera de 16.181 € en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de la compraventa litigiosa (los otros efectos por importe de 81.778,57 €, también por impago, se cargan en la cuenta el 30 de Septiembre de 2.004), fechas estas en las que aún ostentaba el deudor demandado el cargo de administrador solidario (no es cesado en el mismo hasta el mes de Octubre de 2.004), cargo que de hecho aún ejercía (pese a los enfrentamientos existentes con el otro administrador solidario, Sr. Apolonio), pues como resulta de la Sentencia de fecha 30 de Julio de 2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona, ambos administradores actuaban en nombre de la mercantil, si bien de forma independiente y descoordinada, (el Sr. Alejandro el13 de Septiembre de 2.004 suscribe "una transacción en tal condición, con el cliente Miguel Pujadas S.L. por el cual le devolvía la totalidad de los troqueles y matrices dándose por saldadas y finiquitadas ambas partes.
Aún cuando en la fecha de la compraventa, el crédito no estaba vencido ni liquidado, dada la situación de la empresa (desde el año 2.001 la empresa presentaba fondos propios negativos que se ocultaron con una revalorización injustificada del valor contable de la maquinaria, así Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona, llegando a tener unas pérdidas en el año 2.004 de 1.080.484,01 €, de la que el Sr. Alejandro sin duda era conocedor dado su condición de Administrador solidario, cargo que aún ejercía en la fecha de la compraventa, aunque de forma independiente y sin coordinar con el otro administrador solidario dada la situación de enfrentamiento existente entre los mismos) era previsible su próximo y seguro vencimiento y exigibilidad de su importe y de otros muy superiores.
Por lo que estudiadas las particularidades de cada caso, tal y como propone la STS de 5 de Mayo de 1997, debe considerarse aplicable la acción pauliana al presente caso, debiendo considerarse que ya existía un crédito a favor de la actora en la fecha de la disposición patrimonial por el deudor,(aún cuando no fuera aún razón exigible), porque en el momento de la enajenación era previsible "la próxima y segura o muy probable existencia" de una deuda vencida y exigible (en términos de la STS de 28 de Diciembre de 2.001).
CUARTO: En línea con la doctrina que se ha ido imponiendo en los últimos tiempos en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se inició con la STS de 6 de Abril de 1992, asi SSTS de 15 de Marzo de 2.002, 31 de Octubre de 2.002, 17 de Julio de 2006, 19 de Junio de 2007, 30 de Mayo de 2008, 17 de Noviembre de 2008, 25 de Marzo de 2009, se ha de aceptar que puede considerarse realizado un acto en fraude de acreedores no solo cuando obedece a la intención o propósito de perjudicar al acreedor (consilium fraudis), sino tambien cuando el resultado perjudicial para el acreedor fuera conocido por el deudor o este hubiera debido conocerlo (scientia fraudis).
No obstante, requisito imprescindible es que el acto de disposición del deudor ocasione un perjuicio al acreedor (eventum damni).
Este carácter perjudicial no se aprecia en la compraventa impugnada, pues dada la crítica situación económica en la que se encontraba el deudor D. Alejandro, (carecía de ingresos al perder su trabajo como consecuencia de los enfrentamientos con su socio en la mercantil "Tornifre S.L." de la que dimana la deuda de la actora, pocos dias después de la venta es cesado como Administrador Solidario de la mercantil) no podia hacer frente a sus obligaciones, el pago de las cuotas de la Seguridad Social , el alquiler de la vivienda donde residia, y el pago de las mensualidades de la hipoteca que gravaba la finca enajenada, realmente las expectativas de cobro de la deuda por la actora con la finca enajenada, de no haber sido vendida por el deudor, eran casi inexistentes como señala la Sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el crédito hipotecario es de preferente cobro y que se adeudaba (75.370 €) prácticamente la totalidad del préstamo (80.000 €) por el que se hipotecó la finca, (que se destinó a su adquisición) cuatro años antes.
La parte apelante alega en este recurso que la venta de la finca si le ha producido un perjuicio, por cuanto el precio de la finca es un precio inferior al del mercado, que ha proporcionado una ventaja patrimonial a los adquirentes en perjuicio del acreedor.
Sin embargo no obra en las actuaciones prueba suficiente del hecho afirmado por la actora, que el precio de la venta no es de mercado, que permiten apreciar la existencia de actuar en perjuicio de tercero.
Como la propia parte actora señala en su escrito de apelación, los informes periciales aportados por la parte actora y por la parte demandada, por peritos de su libre designación, favorables a sus respectivos intereses, contrarrestan su respectiva eficacia probatoria. El perito de la actora D. Julián considera que el inmueble, en el año 2.004, tenía un valor de 148.439,37 €.
El perito de la demandada D. Ramón lo valora en el año 2.009 en 105.481 €.
Es cierto que en la hoja de relación de sus bienes que el deudor D. Alejandro presentó a la actora para el estudio del riesgo de la operación solicitada Contrato de cuenta de Crédito, de la que resulta la deuda que contra el mismo tiene la actora, en Mayo de 2.004, consta valorada la finca en 190.000 €; asi como que la mercantil "Eurotasa", a petición del Banesto, en Octubre de 2004, a los efectos de conceder un crédito a los adquirentes, a fin de liquidar la hipoteca del Deutsche Bank que gravaba su finca, valora la finca en 174.488,23 €.
Estas valoraciones apriorísticas realizadas, con motivo de la concesión de un crédito o linea de crédito por una entidad financiera, no pueden llevarnos a ignorar el único precio real de mercado acreditado en las actuaciones, el precio de venta de la finca en el año 2000, cuando fue adquirida por el deudor D. Alejandro, 84.141,74 €.
Si tenemos en cuenta que en un importe, incluso inferior, se fijo el " valor real" de la finca por el Arquitecto Técnico de la Administración D. Juan Antonio en el Informe de Valoración firmado por el Jefe de la Sección de Asistencia e Información Tributaria de Castilla y León, a los efectos de determinación de la base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, es claro que el precio de la compraventa de la finca efectuada por el demandado deudor a favor de los demandados adquirentes, por más que se trata de familiares cercanos (su hermana y el esposo de esta) en 90.151,82 €, en una cantidad superior al precio pagado por el vendedor para su adquisición cuatro años antes, y bastante superior al fijado por la Hacienda Autonómica a efectos de tributación, sin la aportación de una valoración imparcial, independiente de motivaciones interesadas, como hubiera sido la realizada por un perito de designación judicial que bien pudo solicitar la parte actora ante la existencia de valoraciones tan contradictorias, no puede considerarse precio inferior al de mercado.
Teniendo en cuenta que en el momento de la venta, por un importe de 90.151,82 €, la finca se encontraba gravada con una hipoteca que garantizaba el pago de un principal de 75.370 €; dada la difícil situación económica del vendedor sin ingresos económicos por haber perdido el trabajo, y con deudas con la Seguridad Social y el alquiler de su vivienda, la venta no puede considerarse ni que perjudicara a la actora, ni tampoco que se hiciera con intención de perjudicar a la actora, ni tan siquiera con conciencia de que se le podía causar un perjuicio, sino con la finalidad de evitar que su situación económica empeorase, evitando aumentase, por el impago de las mensualidades hipotecarias, la deuda con el Deusche Bank, de preferente cobro a la deuda de la actora.
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