viernes, 2 de diciembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 (D. ROMAN GARCIA VARELA).

SEGUNDO.- (...) El artículo 1281.1 se conecta de ordinario con el aforismo «in claris non fit interpretatio», pero este axioma ha de entenderse con matices, pues la comprensión del mismo debe partir, como premisa, de una labor de hermenéutica ya realizada; sobre este particular, la STS de 6 de noviembre de 1998 establece que sistemáticamente el artículo 1281.1 no excluye la interpretación, sino que la presupone.
El punto primordial de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, pues si sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de las mismas (entre otras, SSTS de 28 de junio de 2004 y 30 de septiembre de 2003).
Esta Sala tiene señalado que la función interpretativa, que comprende la de calificación de los contratos, y de los documentos en general, corresponde al Tribunal de instancia, y si bien por excepción puede ser sometida al control casacional, para que prospere la pretensión revisora es preciso la acreditación de que la realizada por el Juzgador « a quo » es contraria a la ley, lo que exige indicar el precepto legal conculcado y el concepto en que lo ha sido, o que es absurda, lo que significa tanto como descabellada o disparatada, o contraria a la lógica, lo cual supone que se separa de las reglas del raciocinio humano y representa un «sin sentido» por ser incomprensible en relación con la naturaleza de las cosas (SSTS de 20 de noviembre de 2008 y 18 de mayo de 2006).
Reiterada doctrina de esta sede ha declarado que la interpretación de los contratos realizada por el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario. (SSTS de 20 de marzo y 13 de julio den 2009).

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