Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2011 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).
SEGUNDO: (...) 2.3. Ámbito de la segunda instancia.
26. Previsto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación" y en el 465.5 que "El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado", como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran la apelación como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que si bien no existe un "nuevo juicio" si se produce un "nuevo enjuiciamiento" sobre el mismo objeto bien que dentro de los límites fijados por el recurso de acuerdo con la regla tantum devolutum quantum apellatum y la prohibición de la reformatio in peius, lo que, a la postre, "atribuye la valoración de la prueba y la interpretación de los contratos a los tribunales de primera y de segunda instancia -estos con plenitud de jurisdicción tanto respecto de la valoración de la toda la prueba, incluida la testifical, y fijación de los hechos, como en relación con la aplicación del Derecho dentro de los límites fijados por el principio "tantum devolutum quantum apellatum"-, limitando el control del tribunal de casación a los supuestos de arbitrariedad o falta de lógica" (sentencia 344/2010, de 9 de junio, y en idéntico sentido sentencias 798/2010 de 10 diciembre y 189/2011 de 30 marzo).
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