viernes, 2 de diciembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2011 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- La entidad demandante A-Cero Estudio de Arquitectura y Urbanismo S.L. es propietaria del local comercial situado en el bajo del edificio señalado con el n°  NUM000  de la  CALLE000, de A Coruña. Con fecha 24 de mayo de 2.005 se celebró junta general ordinaria de la comunidad de propietarios del mencionado edificio, en la cual, bajo el punto 5 del orden del día, se adoptó el acuerdo de contratar a la empresa Proel la instalación de un ascensor, y a la arquitecta doña  Esther  la elaboración del proyecto. Se aprobó el presupuesto de 60.940 euros para la instalación del ascensor, proyecto y posible compensación al propietario afectado por las obras; y se adoptó el acuerdo de emitir una derrama extraordinaria en función de las cuotas que cada vivienda tenga asignado en la escritura, para recaudar el importe antes mencionado, correspondiendo al local del bajo una cuota de 10.176,98 euros. El día de la celebración de la junta, la demandante, ahora recurrente, adeudaba la suma de 3.768,15 euros, razón por la que se le privó del derecho al voto, al amparo de lo establecido en el artículo 15-2 de la LPH. En el momento de formular la demanda, se encontraba adeudando únicamente las cantidades del acuerdo impugnado, negándole legitimación la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18-2 de la LPH pues el acuerdo no se encuentra en ninguno de los supuestos a los que se refiere el citado precepto. El representante del bajo, aunque privado del derecho de voto, manifestó que no estaba de acuerdo con el reparto, por considerar que a ellos no les correspondería abonar nada por la instalación en virtud de lo establecido en la regla 4ª de los estatutos de la comunidad.
SEGUNDO.- Se formula recurso en interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (SSAP de Asturias, Sección 7ª, de fechas 30 de enero de 2004 y 22 de julio de 2003, de un lado, y SSAP de Madrid, Sección 14ª, de fechas 16 de mayo de 2007 y 18 de noviembre de 2004, entre otras).
En el primer caso, se acoge la excepción prevista en el artículo 18.2 "in fine" de la LPH a la aplicación de los requisitos de procedibilidad previstos en el propio artículo 18.2  cuando los acuerdos impugnados supongan alteración de una cuota de participación en un gasto en forma distinta a lo expresado en al artículo 9.1 e) de la LPH, es decir, cuando contravengan el título constitutivo o lo especialmente establecido en los Estatutos de la Comunidad.
En el segundo, se estima aplicable el requisito de procedibilidad del artículo 18.2 de la LPH en todo caso, y por tanto, aun cuando se trate de un gasto o cuota distinto a lo establecido en el título constitutivo o en los estatutos, acogiendo la falta de legitimación activa del recurrente.
Para el recurrente la sentencia de apelación se basa única y exclusivamente en el hecho de que al no estar la actora al corriente en el pago de sus obligaciones estaba privada del derecho a voto en el momento de adoptarse el acuerdo impugnado, deduciendo de ello su falta de legitimación para impugnarlo. Con ello se desconoce la excepción prevista en el propio artículo 18.2 "in fine" de la LPH que expresamente señala que el estar al corriente en el pago de las obligaciones no será preciso en los supuestos de impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9, como ocurre el presente caso.
Se plantea, en definitiva, una cuestión jurídica sobre la interpretación que ha de darse al artículo 18.2 "in fine" de la Ley de Propiedad Horizontal, a los efectos de determinar la legitimación de la parte actora para impugnar los acuerdos de la Junta de Propietarios.
El recurso se desestima.
Dice el artículo 18.2 de la LPH, introducido por la Ley 8/1999  que "estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".
El artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibidad. La primera  limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9  entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente.
Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente, pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2. Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.
Ahora bien, que pueda impugnar este acuerdo no implica que pueda conferírsele la tutela que pretende en su demanda. El artículo 9 de la LPH, al que directamente remite el artículo 18.2, impone a todos los propietarios la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. El acuerdo adoptado se refiere a la aprobación del presupuesto para la instalación del ascensor, si procede, y fijación de una derrama extraordinaria en función de las cuotas que cada vivienda tiene asignadas en la escritura. Se trata de un acuerdo de instalación, distinto del que implica la exención estatutaria de mantenimiento, conservación y modificación, del que resulta una derrama que no afecta a la cuota de participación que tiene asignada cada comunero en el título, a su establecimiento o modificación, puesto que se fija en atención a la misma.

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