lunes, 26 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 1 de diciembre de 2011 (D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ).

SEGUNDO.- Tratándose de un supuesto en el que se cuestiona la imputación de responsabilidad civil a un concesionario privado de una autopista por los daños sufridos por un usuario de la misma, siempre que estos daños sean causalmente imputables al incumplimiento de los deberes que sobre aquel concesionario recaen de garantizar la seguridad del tráfico (ex art. 27 de la Ley 8/1972, de 10 mayo, de construcción, conservación y explotación de las autopistas de peaje en régimen de concesión y los correspondientes reglamentos de explotación de las diversas autopistas en régimen de concesión), sin perjuicio de la subsunción en el régimen de responsabilidad civil resultante de la legislación de Consumidores y Usuarios, la jurisprudencia civil ha considerado que la responsabilidad exigible a los concesionarios es más estricta que la exigida a las Administraciones Públicas (Administración General del Estado, CCAA o Administración Local) titulares de vías abiertas.
El fundamento de este mayor rigor (del que constituyen paradigma las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1995, de 5 de mayo de 1998 y de 6 de mayo de 2004, entre otras) se encuentra en la constatación de que el concesionario de autopistas realiza una actividad empresarial en un ámbito de riesgo (lo que, a su vez enlaza con la regla aplicable en estos supuestos que se consagra en la conocida máxima " ubi emolumentum, ibi onus "), de manera que se considera que está sometido a un régimen de responsabilidad objetiva, en el seno del que el cumplimiento de sus deberes de vigilancia ha de ser exigido con un mayor nivel de exigencia que el que incumbe a las Administraciones prestadoras de servicios públicos de esta misma naturaleza.
En efecto, como contrapartida del pago del peaje, sobre el concesionario recae una obligación de garantizar la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios durante las veinticuatro horas del día y ello a tenor de los apartados a) y c) del art. 27.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo (así lo han venido a reconocer, entre otras y utilizando una u otra fórmula, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Alicante, Secc. 4ª, de 6 de mayo de 1993, 22 de junio y 3 de octubre de 1994; de Bilbao, Secc. 4ª, de de 22 de julio de 1991; de Valencia, Secc. 8ª, de 8 de noviembre de 1993; de Tarragona, Secc. 2ª, de 21 de enero de 1994; y Secc. 1ª, de 14 de abril y 30 de julio de 1994, de 13 de octubre de 1995, de 29 de marzo, 15 de julio y 5 de diciembre de 1996, de 22 de octubre de 1997 y de 14 de enero de 1998; de Pontevedra, Secc. 1ª, de 29 de mayo de 1998; de 30 de noviembre de 1998 y de 16 de marzo de 2004, de la Sección 1ª Audiencia Provincial de A Coruña).
TERCERO.- Las STS 413/1998, de 5 de mayo  y 365/2004, de 6 de mayo, ambas respecto de accidentes de circulación acaecidos en autopistas de peaje, establecen que «sí todas las medidas utilizadas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, se exige agotar las diligencias. Hasta tanto ello no se haga, el suceso no se puede reputar sea insuperable, imprevisible o irresistible, y el riesgo de explotación debe asumirlo la concesionaria»; al tiempo que precisan que «la responsabilidad contractual derivada del contrato de peaje, debe ser analizada al amparo de la Ley de 10 de mayo de 1972, de autopistas, que regula los derechos y obligaciones del concesionario», y cuyo art. 27.1 y 2.a, establece:
«El régimen jurídico durante la fase de explotación será el siguiente:
1º El concesionario deberá conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios reglamentarios en perfectas condiciones de utilización.
2º La continuidad en la prestación del servicio le obligará, especialmente, a: A) Facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de la vía, salvo que la adopción de medidas obedezca a razones de seguridad de la urgente reparación». Las obligaciones de la entidad concesionaria de autopistas no se limitan entonces a permitir que el usuario, previo pago del peaje, pueda utilizar la vía para desplazarse por ella, sino que, en cuanto prestadora de un servicio tienen el deber suprimir o eliminar «las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios».
Tal deber de cuidado de la entidad concesionaria que presta el servicio de autopista, como razona la STS 413/1998, de 5 de mayo - dictada precisamente en el caso de daños causados por colisión contra una animal suelto en una autopista-, no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficiente para la evitación del riesgo, exigiéndose como normativa la exigencia de «agotar la diligencia». Entre la empresa concesionaria y el usuario de la autopista, existe un contrato atípico por el cual, a cambio del pago del peaje correspondiente, aquélla proporciona el derecho de uso de una vía de circulación más rápido, y seguro.
CUARTO.- Teniendo en cuenta la jurisprudencia reseñada, resulta obligada la estimación del recurso.
La sentencia se limita a presumir, sin fundamento probatorio alguno, que el hierro de importantes dimensiones procediera de un camión, si bien es cierto que de alguna manera tuvo que aparecer en el lugar, pero se desconoce la concreta forma en que llegó a dicho lugar el hierro (de 2,5 ms por 5 cms.), el tiempo que permaneció en el lugar, por más que otros conductores hubieran transitado por el lugar sin tener percance alguno.
Pero, lo más importante, es que no se ha practicado prueba alguna respecto de las medidas de precaución y prevención por parte de la demandada para acreditar su nivel de diligencia. Se desconoce de forma total y absoluta tales medidas en orden a percatarse, con la necesaria prontitud, de la existencia de obstáculos en la vía, u otras circunstancias que perjudiquen u obstaculicen la adecuada circulación de los usuarios por la vía.
 Del documento que obra al folio 94, de elaboración unilateral por la demandada, parece desprenderse que sólo en caso de comunicación de accidente u otro aviso por parte de usuarios de la vía, se pone en marcha el personal de conservación y mantenimiento, nada se explica acerca del funcionamiento preventivo de tales servicios como, por ej, la existencia de personal, normalmente por turnos, que supervisen de forma activa el estado de la vía de manera regular.
En consecuencia, no puede estimarse acreditado que la demandada haya agotado su exigible nivel de diligencia, ni puede tampoco reputarse que la aparición de un objeto en la vía que implica un serio peligro para la circulación, sin más elementos de juicio, implique un supuesto de caso fortuito.
Lo expuesto anteriormente conlleva la estimación íntegra de la demanda, no cuestionando la demandada ni la existencia ni cuantía de los daños derivados del accidente.

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