Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 5 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA SOLEDAD GUERRA VALES).
SEGUNDO.- RECURSO DE D. Pablo Reclama el apelante el reconocimiento y, por ende, la inclusión en el inventario de los bienes que conforman el caudal relicto de su fallecido hermano D. Isaac, de la constitución a su favor de un derecho de uso y habitación sobre la casa que en su día constituyó el domicilio familiar y posteriormente pasó a ser propiedad del causante tras operaciones de partición y liquidación de herencia y, en la que D. Pablo habría cohabitado con el fallecido.
Mantiene la sentencia apelada que dicho derecho no ha sido acreditado por la parte que reclama su existencia y ello, porque pese a resultar probado que D. Isaac mantuvo a D. Pablo en la casa sin contraprestación conocida alguna, por su mera voluntad, clara y continuada en el tiempo que duró dicha convivencia, no previó que por ello pudiera ostentar un derecho, ni en vida ni a su fallecimiento, lo que dice no resulta de las pruebas aportadas, en concreto, de la ausencia de forma documental del acto, aludiendo a dichos efectos, a la aplicación de la excepción de los llamados contratos solemnes, en los que la Ley exige una forma determinada para su propia existencia y perfección (ad solemnitatem) remitiéndose acto seguido a la regulación que el Código Civil realiza sobre la donación de inmuebles inter vivos y mortis causa que entiende aplicable al presente supuesto no encontrando en el mismo los requisitos necesarios para que la pretensión pueda ser estimada.
Por el contrario el codemandado apelante sostiene la libertad de forma para la constitución del mencionado derecho, que a su juicio quedó constituído mediante un contrato verbal entre el causante y D. Pablo que resultaría corroborado por sus hermanos Julieta y Alejandro.
Pues bien, establece el artículo 524 del C.civil que " El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente.
La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia " el artículo 523 "las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación se regularán por el título constitutivo de estos derechos; y, en su defecto, por las disposiciones siguientes", y los artículos 528 y 529 dicen respectivamente que "las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo" y que los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo y además por abuso grave de la cosa y de la habitación.
Por tanto el derecho en cuestión puede ser constituído y por tanto adquirido del mismo modo en que podría serlo un derecho real de usufructo que, a tenor del artículo 468 del C.Civil podría ser "... por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción".
Dicho lo anterior, esta Sala discrepa de la forma en que a juicio de la Juzgadora tan solo puede considerarse constituído el derecho de uso y habitación, entendiendo como lo hace la parte recurrente, que cabría estimarlo constituído por medio de un simple contrato verbal. Sin embargo, ello no altera las reglas de la carga (material) de la prueba del pacto habido entre las partes la cual corresponde asumir a la parte apelante que basa sus pretensiones en tal hecho (art. 217 actual LEC), como bien advirtió la sentencia apelada, con la consecuencia práctica de que las dudas perjudican a la reclamante.
Y, por otro lado, el que la forma escrita o solemne no sea predicable en este tipo de derechos como presupuesto o requisito para su validez y eficacia (forma "ad solemnitatem"), sí resulta extraño, no habiendo documento que contenga las disposiciones de Última Voluntad, la ausencia de algún documento escrito (siquiera privado) entre el causante y el beneficiario de reconocimiento de tal derecho, si tal fuera el interés y empeño del hermano fallecido siendo así que la genuína función de los documentos (cuando no son impuestos para la validez) es, precisamente, preconstitutir una prueba auténtica del hecho de la existencia del contrato y de su contenido ante eventuales necesidades de tenerlo que demostrar en el futuro (forma "ad probationem").
En este sentido, no contemplamos error en la valoración de la prueba y conclusiones finales que sobre esta cuestión efectúa el Juzgador a quo. Máxime cuando hemos de desechar la concurrencia de contraindicios que permitiesen desvirtuar la anterior conclusión, puesto que los testimonios aportados por los codemandados Alejandro y Julieta -dirigidos a corroborar su versión de los hechos- han de ser tomados con las debidas precauciones por los evidentes vínculos e intereses comunes que guardan con D. Pablo.
El recurso ha de ser pues desestimado.
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