martes, 1 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 6ª) de 13 de septiembre de 2011. Pte: ANGEL MANUEL PANTIN REIGADA. (1.465)

SEGUNDO - A- Como expresamos en la sentencia de 4/3/2005 de esta Sección “el problema relativo a si el comitente responde o no de los daños que ocasione el contratista, directamente o por medio de sus empleados, o, dicho en otros términos, si el supuesto de responsabilidad por hecho ajeno contemplado en el párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil  es extensible a la relación jurídica entre comitente y contratista ha sido tratado con frecuencia en la jurisprudencia. Resumiendo la doctrina jurisprudencial la STS de 16 de mayo de 2.003 dice que "La responsabilidad tipificada en el párrafo cuarto del artículo 1903 requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma (Sentencias de 7 de octubre de 1969, 18 de junio de 1979, 4 de enero de 1982, 2 de noviembre de 1983  y 3 de abril de 1984); se trata de una responsabilidad directa del empresario (Sentencias de 26 de junio y 6 y 9 de julio de 1984 y 30 de noviembre de 1985), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero (Sentencias de 3 de abril  y 3 de junio de 1984) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente (Sentencia de 30 de noviembre de 1985), puesto que, como señala el último párrafo de dicho artículo 1903, cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de buen padre de familia para prevenir el daño cesará tal responsabilidad. De esta manera resume la responsabilidad por hecho ajeno la Sentencia de 20 de diciembre de 1996.
En similar sentido, en concreta relación al propietario de la obra realizada por un contratista, se dijo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2.000 que "cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellos, falta toda razón esencial para aplicar el art. 1903, puesto que, por lo general, no puede decirse que quien encarga una obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección"...".
Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2.002 que: "la responsabilidad por hecho ajeno puede ampliarse a supuestos no específicamente previstos en el art. 1903 y, en relaciones entre empresas como las habidas en este caso, sólo se exige que aquella que haya encargado a otra la realización de determinados trabajos mantenga alguna vigilancia o injerencia en el desarrollo de éstos (SS. de 4 mayo 1982, 26 junio y 4 abril 1997)"”.
B- En el caso se considera que el fundamento de la declaración de responsabilidad de la recurrente -y, en consecuencia, de su aseguradora- radica en las facultades que respecto de la obra se le atribuyen en el contrato por ella aportado, pero no puede considerarse que del mismo se derive una capacidad de dirección o control que exceda de la propia de la condición de dueño de la obra y promotor y, por tanto, de agente del proceso de edificación. La designación de profesionales directores de la obra es deber derivado de tal condición y la cláusula relativa a la capacidad de inspección de la obra o de reflejar las órdenes en el libro correspondiente -que no constan, por otra parte- no cabe deducir esta injerencia o intervención que incida en la independencia de la empresa en cuanto a la concreta praxis -mala praxis, en el caso- seguida en la ejecución de la obra, situándose la causa de los daños, como postula el recurso, en el ámbito de la técnica constructiva y la mera ejecución material, sin que tampoco la prueba revele que materialmente se ejercieran estas funciones, por lo que no cabe considerar desvirtuado el criterio interpretativo principal que estima que del contrato de obra no surge necesariamente una vinculación apta para realizar una imputación de responsabilidad al amparo del art. 1902 CC.
En consecuencia, no concurre responsabilidad de la promotora y procede la desestimación de la demanda respecto de ella y de su aseguradora.
[Ver: www.poderjudicial.es]   

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