martes, 1 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 5ª) de 12 de septiembre de 2011. Pte: MARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ. (1.464)

SEGUNDO.- La facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas contemplada en el artículo 1124 del Código Civil exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben (SSTS de 19 abril de 1982, 22 de octubre de 1985, 21 marzo, 14 abril  y 30 de junio 1986, 25 octubre 1988 13 marzo 1990, 9 de mayo 1994 y 24 octubre 1995, entre otras muchas). Según ello, es constante la jurisprudencia que declara que la resolución sólo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte, habida cuenta del carácter sinalagmático e interdependiente de las obligaciones recíprocas (SSTS de 29 de abril de 1994, 17 de noviembre de 1995, 9 de mayo de 1996, 30 de octubre de 1996, 11 de noviembre de 1996 y 23 de julio de 2002, entre otras muchas); de modo que, para poder invocar el artículo 1.124 del Código Civil por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sea requisito ineludible que la parte contratante que lo alega haya observado previamente las suyas, salvo que su falta de cumplimiento sea efecto o consecuencia anterior del otro (SSTS de 29 de febrero de 1988, 21 de octubre de 1989, 13 de marzo de 1990, 21 de febrero de 1991, 18 de marzo de 1991, 22 de mayo de 1991, 9 de mayo de 1994, 27 de diciembre de 1995 y 26 de noviembre de 2001, entre otras muchas).

La demandada mantiene en esta alzada la existencia de un incumplimiento esencial, previo y unilateral de Aplicaciones Técnicas de Compactos por no haberse ejecutado las partidas de obras contratadas a las fechas de finalización señaladas en el contrato de 24 de octubre de 2007 denominado SUB/54 (el 24 de noviembre del mismo año 2007) y en el contrato de 20 de diciembre de 2007 denominado SUB/71 (entre el 21 y el 23 de enero de 2008); señalando que en ambos casos se preveía como causa de resolución del contrato el incumplimiento de los plazos de ejecución. Destaca también que en la condición tercera de cada contrato se había constar que "Aplicaciones Técnicas de Compactos generará factura a origen al finalizar correctamente la ejecución de la obra", en cuanto expresiva de que la intención de las partes habría sido que se generase una única factura a la correcta finalización de los trabajos encomendados; alegando que se habría acreditado que, en atención a la duración pactada de los contratos entre ambas mercantiles, no procedía la emisión de factura alguna con carácter previo a la finalización de los trabajos, pero que, en todo caso, ello resultaría irrelevante porque el incumplimiento previo y esencial sería únicamente atribuible a la demandante, por haber incumplido las condiciones y plazos pactados.
La cuestión suscitada debe analizarse, del modo que lo hace la sentencia de instancia, desde la perspectiva de que, según se proclama por la jurisprudencia, un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas no equivale a un auténtico y verdadero incumplimiento que permita atribuir a la parte adversa un interés jurídicamente protegible en el que se decrete la resolución; entendiéndose que la resolución es un remedio excepcional frente al principio de conservación del negocio.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008 destaca que "(...) ante un incumplimiento de este tipo, la jurisprudencia ha venido entendiendo, si bien no de una forma lineal, que los incumplimientos esenciales o sustanciales permiten la resolución del contrato o exigir el cumplimiento (artículo 1124.2 del Código Civil). Aunque una tendencia jurisprudencial haya exigido lo que se ha calificado como "voluntad deliberadamente rebelde del deudor", sentencias recientes han introducido criterios más matizados para determinar cuándo se produce un caso de incumplimiento, por el hecho de la frustración del fin del contrato, "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando (...) que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte" (SSTS 18 octubre 2004, 3 marzo 2005 y 20 septiembre y 31 octubre 2006, entre otras).
Modernamente, los textos internacionales relativos a obligaciones y contratos han recogido una línea, fundada en el derecho inglés, que se resume diciendo que una parte podrá dar por terminado el contrato si la falta de la otra parte al cumplir una de las obligaciones contractuales constituye un incumplimiento esencial (artículo 7.3.1 de los Principios sobre los Contratos Comerciales internacionales, UNIDROIT), y se considera que es esencial si priva a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar como consecuencia del contrato, o bien, "si otorga a la parte perjudicada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento efectivo de la otra".
Este principio se repite en el artículo 8.101 (1) de los Principios del Derecho europeo de los contratos (PECL), que en el art. 8.103 recoge los supuestos del incumplimiento esencial, entre los cuales se encuentran los casos en que la estricta observancia de la obligación forma parte de la esencia del contrato, o bien si el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato".
La STS de 17 de diciembre de 2008  dice que "debe fijarse la cuestión en sí, aun siendo posible la prestación en un momento posterior al pactado, resulta idóneo para el cumplimiento de la obligación acordada y la satisfacción de los intereses del acreedor. En definitiva si el plazo establecido era esencial, y, por tanto, el incumplimiento definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada", y la sentencia de 2 de marzo de 2009 dispone que "como afirma la sentencia de 28 de septiembre de 2000, en referencia al contrato de arrendamiento de obra, "la mora no es un supuesto de incumplimiento definitivo, sino un caso de cumplimiento tardío a la obligación, porque en forma alguna se puede decir que concluida la obra haya incumplimiento por el contratista y se pueda pedir de forma solvente la resolución contractual, ya que lo que únicamente se puede solicitar por el dueño de la obra, de acuerdo con el artículo 1101 del Código Civil, es la indemnización de daños y perjuicios que un retraso ha producido a la parte contraria".
En la STS de 13 de febrero de 2009  se dice: "Sobre la cuestión controvertida en este recurso ha de recordarse, con la Sentencia, entre otras, de 26 de noviembre de 2007, que la jurisprudencia "a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato - Sentencias de 7 de mayo de 2003 y 18 de octubre de 2004 entre otras -. En esta línea, en Sentencia de 3 de marzo de 2005 se declara que se ha abandonado hace tiempo la exigencia de que la falta de cumplimiento de una de las partes de la obligación, para que pueda producirse su resolución, deba ser reiterada y demostrativa de una rebeldía en el incumplimiento, pues hoy se exige que éste tenga la entidad suficiente motivadora de la frustración del fin del contrato».
Y añade la antedicha Sentencia que "cuando la declaración de resolución efectuada por una de las partes se impugna por la otra, queda sometida al examen y sanción de los Tribunales, que habrán de declarar, en definitiva, bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho, como reseña la antes citada sentencia de 17 de julio de 2007 ".
En la STS de 12 de marzo de 2009 se pone de manifiesto la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado (sentencia de 3 abril 1981), por lo que no bastará el mero retraso (sentencias de 27 noviembre 1992, 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin (sentencia de 14 diciembre 1983), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento(sentencias de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor (sentencia de 10 marzo 1983). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución (sentencias de 11 diciembre 1980 y 8 junio 1993)".
En este caso, además de no haberse puesto de manifiesto que la finalización de la obra en el plazo de un mes habría de ser esencial, se ha admitido por el jefe de obra por cuenta de AELIUS, D. Norberto, que los trabajos que tenía que ejecutar ATC requerían de otros anteriores de los que resultaba totalmente ajena la propia ATC (pregunta 12ª), así como que se habría retasado la ejecución de estos trabajos previos (pregunta 13ª); habiéndose aportado con la demanda una carta de fecha 5 de noviembre de 2007 en la que ATC le comunica a la demandada que estaba mal la fecha de finalización de los trabajos contratados porque aún a esa fecha no se podía entrar a ejecutar nada en el interior y en el interior y que en el exterior aún no tenían la carpintería colocada para poder ejecutar la modulación de perfileria y posterior pegado de placa (documento nº 3); en lo que inciden lo manifestado por el representante de ATC en el acto del juicio. Se ha admitido también por el testigo D. Norberto que se habría pactado una ampliación respecto al trabajo de las puertas interiores (pregunta 19º).
En lo que se refiere al cumplimiento de su obligación de pago, la demandada no puede acogerse a que en la condición tercera se recoja que ATC generaría una factura de origen al finalizar correctamente la ejecución de la obra, cuando seguidamente se recoge un sistema de facturación mensual, al decirse: "Se establece como día de vencimiento único, el 25 de cada mes. Las facturas recibidas entre los días 26 y el último de cada mes el vencimiento empezará a contar a partir del día 25 del mes siguiente, no haciéndose responsable de los retrasos que se produzcan en la recepción de las facturas por causas ajenas a nuestra voluntad". En la hoja misma de pedido figura como "forma de pago: pagaré a 90 días fecha recepción de la factura conformada mensual, siendo el único día de pago el 25 de cada mes". No puede mantenerse que lo previsto hubiera sido un único pago, y que no pudieran emitirse facturas mensuales. Por ello, debe entenderse que, no habiéndose constatado un retraso esencial por parte de la demandante porque la obra no estuviera finalizada a finales de año, la demandada habría ya dejado de abonar la factura de fecha 30 de noviembre de 2007.
En atención a lo expuesto ha de ratificarse lo considerado por la juzgadora de instancia sobre la inexistencia de un incumplimiento contractual imputable únicamente a la actora; y, en consecuencia, la improcedencia de la compensación que se solicita por los conceptos de sobrecoste en la contratación de la finalización de los trabajos a otras empresas, y de los perjuicios que le habría originado el retraso en la ejecución de los trabajos al no poder facturarlos más allá de febrero de 2008.
[Ver: www.poderjudicial.es]   

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