Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 29ª) de 5 de septiembre de 2011. (1.264)
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso denuncia impugna la falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas estimada en la sentencia como muy cualificada, tal como reclamó la defensa en sus conclusiones definitivas.
Por atenuante muy cualificada entendió la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras y a modo de ejemplo, STS de 26 de junio de 1985, 29 de octubre de 1986, 29 de enero de 1988, 21 de diciembre de 1989, 30 de mayo de 1991, 26 marzo 1998, 19 de febrero de 2001, 4 de abril de 2003 y 31 de marzo de 2009) aquélla que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado.
Tratándose, además de atenuantes por analogía, ha puesto de relieve su dificultad la sentencia TS 1846/1994, de 24 de octubre, pues la analogía supone un término comparativo con otra recogida expresamente en la Ley , de tal manera que si ésta última, (la que sirve de comparación) no puede aplicarse de modo directo, mal puede entenderse la analógica con el carácter de "duplicada". En todo caso para reputar una atenuante como muy cualificada es necesario que la sentencia lo declare expresamente o se deduzca de los hechos declarados probados - sentencia citada de 29 de octubre de 1986 - y que deben estimarse como muy cualificadas cuando de las circunstancias concurrentes se deduzca una menor dolosidad o malicia en la intencionalidad delictuosa, bien por la menor libertad volitiva del sujeto para delinquir o por la menor entidad del propósito criminoso o acercamiento a la justificación - sentencia de 22 de septiembre de 1990 -, habiendo señalado la sentencia de 26 de mayo de 1986 que para que proceda la estimación de esta especial cualificación, es preciso:
1º. Que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente.
2º. Que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso.
Por otra parte se ha venido entendiendo por el Tribunal Supremo que tan solo de forma excepcional las atenuantes analógicas pueden ser consideradas como muy cualificadas.
El recurso reclama la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones exclusivamente por haber transcurrido dos años y seis meses desde la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal hasta su enjuiciamiento. Hemos de tener en cuenta que para la apreciación de las dilaciones indebidas (y en consecuencia, también de su carácter cualificado) no debe atenderse exclusivamente al tiempo transcurrido entre los hechos punibles y la sentencia, sino que han de tenerse en cuanta otros factores como la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles (SsTS 17-10, 1-7, 12-6 y 14-5-2009 y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).
Pues bien, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que todo el tiempo transcurrido desde la recepción de los autos al Juzgado de lo Penal hasta la celebración del juicio oral no se debe únicamente al órgano judicial, sino a la rebeldía del acusado, que no fue habido teniendo que decretarse su detención y presentación ante el Juzgado. Solo existe una dilación indebida desde el 11 de julio de 2008 (fecha de recepción de los autos en el Juzgado de lo Penal) hasta el 4 de noviembre de 2009, en que se dictó Auto señalando a juicio para el 18 de enero de 2010, al que no pudo ser citado el acusado por no ser habido, decretándose su busca y captura, no siendo encontrado hasta el 21 de diciembre de 2010, citándosele para juicio, al que dejó de comparecer injustificadamente.
Ante este comportamiento del acusado y su culpa en la tardanza de la celebración del juicio, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple resulta acertada.
El motivo debe ser desestimado.
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