domingo, 30 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 4ª) de 29 de julio de 2011. Pte: JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ. (1.445)

PRIMERO.- Este Tribunal ha sintetizado en diversas ocasiones los criterios jurisprudenciales de la responsabilidad por caídas en espacios comunitarios o en zonas comerciales y los criterios de imputación, de tal responsabilidad.
Esa jurisprudencia "ha ido dando solución a los casos concretos y en la que, en algunos casos, se ha encontrado en las mismas lo que se ha venido a denominar "briznas de culpa" (Sentencia de cinco de septiembre de 2007, todo ello en fin para lograr un respeto, al menos formal, al requisito de derecho positivo de que concurre un elemento culpabilístico: no hay responsabilidad sin culpa (art. 1902CC).
Sobre la base de esa exigencia de derecho positivo la jurisprudencia, en pro de la protección del perjudicado, trata de objetivar la responsabilidad ya mediante una inversión de la carga de la prueba, que muchas veces más que una inversión de la carga se traduce en la imposición de la carga en base al criterio de proximidad o facilidad probatorio (SSTS 14 de diciembre de 2005, 3 de abril de 1983, 10 de marzo de 1997, 8 de abril 1992, 8 y 20 de mayo de 1999, etc) para llegar a lo que se ha denominado "expediente paliativos del principio de culpabilidad" (Sentencia de 22 de noviembre de 2002) hasta "soluciones quasi objetivas", que acercan al tratamiento del caso a las responsabilidades por riesgo (SSTS 12 de noviembre de 1993, 23 de abril y 21 de mayo de 1998, 18 de marzo y 14 de diciembre de 1999, 2 de marzo de 2000, etc, etc.) Esta posición ha sido descrita por la doctrina especializada subrayando la presunción de culpa en la apreciación de la prueba, lo que conduce a estimar que no basta con el cumplimiento de las previsiones o garantías, pues sino han evitado el daño se revela que algo quedó por prevenir y que la diligencia no ha sido completa (SSTS 9 de octubre de 1996, 12 de abril de 2002 [RJ 2002/2607], 1 de octubre de 2003 [RJ 2003/6206], entre otras). Se produce así, una aplicación rigurosa del precepto contenido en el artículo 1104 del Código Civil (LEG 1889/27), en el sentido de exigir una diligencia que va más allá de los estándares habituales, atendiendo a una valoración severa de las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, hasta alcanzar grados de prevención y de cautela exquisitos.
Con relación a supuestos de caídas en espacios de comunidades de propietarios una copiosa jurisprudencia que se resume en la sentencia de 22 de febrero de 2007, y recordada por la más reciente de 17 de diciembre de 2007 a propósito de una caída sufrida en un mercado al resbalar como consecuencia del suelo mojado por la lluvia, supuesto que guarda una extraordinaria similitud con el ahora examinado. Y en el que se podría entender exigible un estándar de diligencia más alta que el de una comunidad, razonando a tal efecto el Tribunal Supremo que "es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principio que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado a falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado facilita la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 2 de marzo de 2006). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006, de los pequeños riesgos que la vida obliga al soportar (SSTS de 11 de noviembre y 5 de enero de 2006, de [RJ 2006/5508] o de os riesgos cualificados, pues riesgos hay en todaas actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 (RJ 2006/8882), en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias del Tribunal Supremo declaran la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que deban considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuada); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003, y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).
SEGUNDO.- De aquí resulta que un comunero, usuario normal de los elementos comunes del edificio, conocedor, como se afirma en la instancia, de las pautas ordinarias en la forma de llevar a cabo la limpieza, al que por tanto le es exigible la diligencia adecuada que se deriva del ese conocimiento en la forma de hacer las cosas, no puede imputar responsabilidad en quien hace la limpieza a no ser que este último realice actos que intensifiquen el riesgo de una manera inusual o extraordinaria, en términos que no sea previsible para el usuario del edificio.
Y en el supuesto ahora analizado, se limita la parte, aunque invoque una errónea valoración de la prueba, a reproducir una jurisprudencia que debe aplicarse a cada caso que resuelven, pero sin especificar qué material probatorio se apreció de manera inadecuada.
Como se advierte en la instancia no existe plena conformidad entre la versión ofrecida por la encargada de la limpieza y por la perjudicada, y en todo caso, en contra de lo afirmado en el recurso, no se produce una inversión de la carga de la prueba ni la actora ha acreditado una intensificación anómala del riesgo por quien realizaba las labores de limpieza, por lo que su caída no fue sino fruto de los riesgos generales de la vida que no son imputables a quienes realizan las labores de limpieza de la comunidad.
[Ver: www.poderjudicial.es]   

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