Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 9 de septiembre de 2011. Pte: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO. (1.446)
SEPTIMO.- Concurrencia de los requisitos de la acción social de responsabilidad.
Por último sentado lo anterior no puede atenderse la pretensión de la recurrente de que se estime la demanda con base en los arts. 69 de la LSA y 133 y 135 e la LSA , pues a este respecto ha declarado la jurisprudencia que se
"ha exigido que para que nazca la responsabilidad de los administradores que se establece en los artículos 133.1 y 135 LSA concurran los siguientes requisitos: a) que se haya producido un daño al socio o acreedor, que ha de consistir en una lesión directa a su patrimonio, por lo que no basta acreditar la mera insolvencia de la sociedad (STS de 28 de abril de 2006); b) que se hayan producido actos u omisiones negligentes por parte de los administradores, por incumplimiento de la obligación de proceder como un ordenado empresario, pues no es necesario que se haya producido un acto contrario a la ley o los estatutos sociales, sino que basta con que se haya omitido la diligencia exigible conforme al art. 127 LSA (la que corresponde a un ordenado empresario y representante leal), y c) que exista relación de causalidad entre la conducta y el daño (STS de 7 de marzo de 2006)...
El solo hecho del incumplimiento de una obligación social no es por sí mismo demostrativo de la culpa del administrador ni determinante de su responsabilidad (SSTS 2 de julio de 1998, 20 de julio de 2001 y 6 de marzo de 2003). La insolvencia de la sociedad provocada por los administradores al incumplir su obligación de promover la disolución puede ser determinante de la responsabilidad a que se refiere el artículo 262.5 LSA (en la redacción aplicable a este proceso por razones temporales), por incumplimiento objetivo de la obligación de disolución y liquidación ordenadas de la sociedad que establece el artículo 260, 3. y 4. LSA. Pero la jurisprudencia de esta Sala admite que, en régimen de concurso ideal, dicha situación puede también dar paso a la responsabilidad individual (artículo 135 LSA) cuando la insolvencia de la sociedad provocada por la negligencia de los administradores causa una lesión directa a los acreedores(SSTS de 11 de octubre de 1991, 10 de diciembre de 1996, 11 de noviembre de 1997, 17 de diciembre de 2003, 20 de febrero de 2004), ya que la responsabilidad por los actos de los administradores comprende la acción y la omisión.
En efecto, la desaparición de empresas sin haberse practicado la oportuna liquidación comporta una vulneración de la ley y puede llevar consigo un perjuicio para los titulares de créditos pendientes que no han podido controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio. La vulneración de un deber legal tan esencial comporta la existencia de culpa, salvo prueba por parte de los administradores de que su actuar individual no fue negligente.
El ejercicio de la acción individual de responsabilidad responde por ello con frecuencia a supuestos en que los derechos de crédito de acreedores de la sociedad se han visto perjudicados por la actuación de los administradores que, ante situaciones de grave crisis económica, no adoptan medidas para la regularización de su patrimonio o no proceden a su disolución a través de los cauces legales, impidiendo controlar a los terceros interesados el destino del patrimonio social.
Es cierto que la acción encaminada a exigir la responsabilidad ope legis [por ministerio de la ley] fundada en el art. 262.5 LSA elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual (negligencia, daño y relación de causalidad); pero esto no supone que el ejercicio de la acción individual sea improcedente, en estos supuestos, si se demuestra la existencia de negligencia y de un daño concreto en el patrimonio de los acreedores" (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2007, y en similar sentido, la de 14 de marzo de 2008)"
(sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza Sección Quinta de fecha 11 de noviembre de 2010).
Por tanto, en sentido contrario, en el presente caso, no acreditado el acto lesivo, ni que esté en relación causal con el daño ocasionado -no se acredita ni el cese de la sociedad en su actuación en el tráfico económico, ni la existencia de causa de resolución, amén de que la obligación de presentar las cuentas del año 2008, a la vista de la fecha de cese en la administración de la entidad no correspondía ya al Sr. Hipolito, que había cesado en la misma en septiembre de 2008-, no se dan tampoco los requisitos de la acción por responsabilidad ejercitada, con desestimación íntegra del recurso entablado.
[Ver: www.poderjudicial.es]
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