Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 2ª) de 19 de abril de 2011. Pte: RAFAEL MARQUEZ ROMERO. (1.444)
PRIMERO.- Como hemos declarado en reiteradas ocasiones cualquier medida que se adopte respecto de los hijos menores del matrimonio ha de venir condicionada por la perspectiva que permita dilucidar qué sea más favorable para el menor («favor filii»), y por lo tanto prescindiendo de los particulares intereses de los progenitores, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que el derecho de los menores de relacionarse con su progenitor no custodio no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos.
Este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor, (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1991, 19 de Octubre de 1992, 22 de Mayo y 21 de Julio de 1993) pues el Artículo 160 del Código Civil en cuanto establece el derecho del padre o de la madre a relacionarse con sus hijos es precepto imperativo al declarar que no podrán impedirse o limitarse las relaciones personales sin justa causa y, conviene tener presente que el régimen de visitas debe, en beneficio del menor, ser para el progenitor no custodio lo más amplio posible, y sólo cuando se advierta algún elemento o hecho nocivo o perjudicial tendrá justificación una restricción del régimen de visitas, pues como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 1992 este régimen se establece a favor no sólo del padre sino también de los hijos, ya que el derecho de visitas constituye continuación o reanudación de la relación paterno filial, «evitando la ruptura, por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos», argumento sólidamente establecido que sólo cede como el propio fundamento de derecho subraya «en caso de peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del hijo», pues, como hemos declarado en otras ocasiones el régimen de visitas y estancias con sus hijos del progenitor a quien no se atribuya su guarda y custodia como consecuencia de la ruptura matrimonial, no tiene otra finalidad que la de posibilitar el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, fundamentalmente el que contempla el artículo 154.1 del citado Código, buscando que aquella ruptura no conlleve necesariamente la desvinculación del hijo del progenitor a quien no se atribuya su guarda permanente, propiciando de tal modo el contacto paterno-filial.
SEGUNDO.- En el presente caso teniendo en cuenta la pericial practicada no puede estimarse acreditada circunstancia alguna que aconseje la restricción del régimen de visitas, sin que puedan considerarse como circunstancias que puedan limitar este derecho el hecho de que los progenitores residan en distintos domicilios por lo que se estima perfectamente adecuado el régimen establecido, teniendo en cuenta que la menor ya ha alcanzado la edad de cinco años, debiendo extenderse a la madre la posibilidad de comunicación telefónica con la menor en los periodos vacacionales en que se encuentre con el padre, y estableciendo el día 30 de Diciembre como día de inicio del segundo periodo en las vacaciones de Navidad, así como establecer que en todas las vacaciones escolares a falta de acuerdo de las partes corresponderá elegir al padre los años pares y a la madre los impares, igualmente procede aclarar que las vacaciones de feria se refieren a las vacaciones escolares del menor y por tanto del lugar de residencia del mismo.
[Ver: www.poderjudicial.es]
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