Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011. (1.041)
QUINTO: El motivo cuarto, por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. Por inaplicación indebida de los arts. 16 y 62 CP.
Se argumenta en el motivo, que, en todo caso respecto del grado de consumación del delito, se estaría en el caso de tentativa, al no constar por parte del recurrente ninguna clase de encargo o concierto con proveedores o vendedores, siendo detenido fuera del establecimiento sin posibilidad, por tanto, de disponibilidad alguna.
Como se ha dicho en SSTS. 338/2011 de 16.3, 391/2010 de 6.5, 960/2009 de 16.10, 24/2007 de 25.1, 323/2006 de 22.3, entre otras, la posibilidad de que los delitos de narcotráfico puedan cometerse en grado de tentativa ha sido siempre una cuestión debatida en la doctrina y muy matizada en la jurisprudencia de esta Sala. Esa jurisprudencia ha venido manteniendo un criterio general opuesto al reconocimiento de las formas imperfectas en este tipo de delitos como el propio recurrente reconoce. El tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el art. 368 CP. como la posesión o el transporte de droga con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico.
En este sentido, la doctrina de esta Sala (SS. 4.3.92, 16.7.93, 8.8.94, 3.4.97, 7.12.98, 29.9.2002, 23.1.2003), señala la dificultad de apreciación de formas imperfectas de ejecución en este tipo delictivo, dada la amplitud de la descripción legal de la acción típica, al tratarse de un delito de peligro abstracto cuya consumación no requiere la materialización de los objetivos perseguidos por el autor.
Asimismo, cuando la conducta imputada consiste en actos de favorecimiento del tráfico, que resultan típicos conforme al art. 368 CP. y que, por sus propias características no suponen ni precisa de la posesión material de la droga el delito se consuma para el favorecedor con la aportación al plan de los mismos actos relevantes que integran tal favorecimiento.
La amplitud descriptiva del supuesto típico que configura el delito de tráfico de drogas, art. 368 CP, integra comportamientos de participación secundaria e incluso de actos preparatorios punibles.
Así en el tipo penal se incluyen actividades de "promover", "favorecer" o "facilitar" el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que colmarían las exigencias típicas, pudiendo subsumirse en esas descripciones delictivas la actividad del recurrente que, no integra una aportación autónoma o desconectada de las demás, sino que sabedor que contribuye a la ejecución global de un plan, promete su actividad e intervine realizando la tarea que voluntariamente asumió o le fue asignada que, en coordinación con las otras del resto de participes, va a permitir la culminación de sus objetivos últimos. Este concierto previo hace responsables a todos los confabulados por el delito en grado de consumación, ya que el trafico existe desde el momento en que una de las partes pone en marcha los mecanismos de transporte de la droga que el receptor había convenido, ya que puede considerarse "a disposición" del destinatario final y todos sus intermediarios, pues a ellos está vocada.
Por ello, tratándose de envíos de droga por correo o por otro sistema de transporte es doctrina consolidada que si el acusado hubiese participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe estimársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida y por constituir un cooperador necesario en una operación de trafico (SS. 27.9.93, 23.2.94, 5.5.94, 9.6.94, 23.12.94, 20.4.96, 23.4.96, 21.6.99, 19.9.2000, 15.11.2000, 28.1.2001, 3.12.2001, 29.9.2002, 20.5.2003, 28.10.2006, 5.12.2007, 29.9.2009).
Según
Resumiendo esta doctrina la sentencia de esta Sala 2354/2001 de 12.12, señala que en los supuestos de envío de droga desde el extranjero la tentativa es admisible cuando se estime acreditado por
Con claridad
Por lo tanto, se entiende que el destinatario de la droga, en este caso, Romulo, debe responder del delito en grado de consumación, aunque se trate de un destinatario -intermediario-, por ser un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico.
Ahora bien, este recurrente Ruperto, ni figura como destinatario, ni receptor del paquete que contenía la cocaína, ni consta hubiese intervenido en la operación previa de envío y su acuerdo con el destinatario debe entenderse producido una vez llegado el paquete a España, al no estar acreditado lo contrario. Por ello como el paquete no llegó a ser retirado por la actuación policial, no tuvo disponibilidad siquiera potencial sobre el mismo, su actuación no rebasó los límites de la tentativa.
El motivo, por lo expuesto debe ser estimado.
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