lunes, 29 de agosto de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2011. (885)

CUARTO: PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Enunciado y desarrollo del motivo
28. El primero de los motivos del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos: Infracción, por inaplicación, del arto 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque (por la remisión que efectúa, respecto al pagaré, el arto 96 del mismo texto legal) con la consecuente vulneración de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo respecto a la oponibilidad al cesionario-ejecutante (Banesto) de todas las acciones personales que asisten al deudor cedido (Santos Franco S.L.) frente al cedente (Desnor S.L.) del crédito comprendido en el título valor.
29. En su desarrollo la recurrente sostiene que la sentencia dictada por la Sala, pese a calificar expresamente la transmisión del pagaré litigioso como una cesión ordinaria de crédito, no ha admitido la oponibilidad de las excepciones personales que le asistían frente a la cesionaria-tenedora del pagaré litigioso.
2. Valoración de la Sala
2.1. La oponibilidad de excepciones personales.
30. Con la finalidad de facilitar la circulación de créditos, nuestro ordenamiento regula su posible incorporación a "títulos cambiarios" caracterizados por su excepcional agresividad y eficacia que se manifiesta:

1) En la posibilidad de acudir a un procedimiento singular diseñado tanto para asegurar su eficacia mediante la adopción de medidas cautelares, como para abreviar los plazos a fin de obtener su rápida satisfacción.
2) En la limitación de excepciones oponibles por el deudor cambiario frente a los acreedores cambiarios derivada de reconocer a las obligaciones cambiarias carácter abstracto, de tal forma que quien declara cambiariamente, como regla, se obliga a pagar a los terceros acreedores cambiarios con independencia de los avatares de la relación o causa determinante de que emitiese tal declaración, de tal forma que nada puede oponer el deudor cambiario cuando concurren:
a) Apariencia de obligación cambiaria como consecuencia de la existencia de una declaración de tal naturaleza.
b) Imputabilidad de la apariencia a quien aparece como deudor.
c) Situación de tercero cambiario.
31. No obstante, cuando en el litigio coinciden las posiciones de acreedor cambiario y acreedor en la relación extracambiaria y deudor cambiario y obligado extracambiario, se superponen la relación cambiaria y la relación subyacente que sirvió de causa externa para la emisión de la declaración cambiaria, de tal forma que con la finalidad de evitar un "inútilis circuitus", el sistema autoriza al deudor cambiario para que oponga al acreedor las excepciones derivadas de la relación causal y el título pierde su carácter abstracto.
2.2. El tercero cambiario vs. cesionario del título.
32. Como ha quedado expuesto, para que el ordenamiento otorgue en toda su amplitud la intensa y excepcional tutela que deriva de la "abstracción" del título es necesario, entre otros requisitos, que quien demanda el cumplimiento tenga la condición de "tercero cambiario", lo que suele definirse como aquel que sin ser parte en la concreta obligación cambiaria cuyo cumplimiento se reclama adquiere el título a título oneroso, de buena fe y por negocio cambiario no conectado por la norma al negocio subyacente, lo que requiere:
1) Que el acreedor no sea parte en la relación cambiaria cuyo cumplimiento se demanda.
2) Que haya existido tráfico o desplazamiento de la titularidad del crédito cambiario.
3) Que el tráfico sea cambiario, ya mediante endoso, ya mediante tradición en el caso de los endosos en blanco o al portador, ya mediante la entrega del librador al tomador.
4) Que el negocio no esté conectado por la norma con el negocio subyacente 5) Que el tráfico sea oneroso.
6) Que el tercero adquiera el crédito de buena fe.
33. Por el contrario, quien ostenta la condición de cesionario, se coloca en la posición del cedente y queda habilitado para el ejercicio de las acciones cambiarias por el cauce del proceso especial, pero el deudor puede oponer frente al mismo las excepciones personales que tiene contra el cedente.
34. Dado que en el presente caso la letra no se ha transmitido por endoso, sino como consecuencia de una operación de descuento bancario, no operan los efectos taumatúrgicos característico de la circulación cambiaria, de tal forma que el cesionario en lugar de adquirir "todos los derechos resultantes de la letra de cambio" (o pagaré) a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria, adquiere, de conformidad con el artículo 24 de la propia Ley "todos los derechos del cedente", por lo que, en contra de lo sostenido por la Audiencia Provincial, frente al ejercicio de la acción cambiaria por el cesionario, aunque sea adquirente de buena fe, el deudor cambiario puede oponer las excepciones que tiene frente al cedente, sin perjuicio, claro está, de las acciones no cambiarias civiles o penales que pueden asistir a quien adquirió el título fiado en la apariencia creada por quien declaró cambiariamente, afirmándose en la sentencia 339/2007, de 29 marzo, referida a la circulación de la letra de cambio pero en tesis aplicable a la del pagaré, que " la generalidad de la doctrina científica ha entendido que la cesión sin endoso de la letra de cambio, implica la mera cesión del crédito representado en dicha cambial a favor del cesionario, quién no hace más que subrogarse en los derechos y obligaciones del cedente, de modo que podrán oponerse al nuevo dueño de la letra las mismas excepciones que cabría alegar frente a quién la ha transferido, en atención a que no se producen los efectos del artículo 20 de dicha Ley; y, también, que el cesionario no adquiere, al contrario que el endosatario, una posición jurídica autónoma e independiente, ni le es aplicable la protección dispensada por el citado artículo 20 sobre la exclusión de las excepciones personales".
2.3. El pagaré de favor.
35. El pagaré de favor o de complacencia caracterizado porque la causa externa de la declaración cambiaria está constituida por el designio del declarante de favorecer al tomador para aumentar su crédito y, en su caso, facilitar su descuento bancario, responde a un contrato por el que el librador se obliga frente al tomador tan solo aparentemente, sin perjuicio de que asuma una posición próxima a la del avalista cambiario para el caso de que el título circule cambiariamente.
36. De forma paralela, el tomador favorecido se obliga alternativamente: 1) A no presentar el pagaré al cobro en el caso de que llegado su vencimiento esté en posesión del mismo, previo rescate de ser preciso; 2) A proveer al librador de fondos con los que atender su pago en el caso de que no siendo el tenedor no haya procedido al rescate.
37. En definitiva, el pacto de favor es determinante de que el tomador asuma frente al librador la obligación de mantenerle indemne pese a la asunción de la obligación cambiaria frente a terceros acreedores cambiarios y, en el caso de ejercitar el mismo la acción cambiaria, de conformidad con los artículos 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el deudor cambiario favorecedor puede oponer al acreedor favorecido la excepción personal de "pacto de favor" o "pacto de no pedir".
3. Estimación del recurso
38. De conformidad con lo hasta ahora expuesto, el obligado de favor puede oponer el "pacto de favor" frente a quienes se hallan en la misma posición que el tomador favorecido por ostentar la condición de cesionarios ordinarios subrogados en su posición, que no han adquirido los derechos derivados del título cambiario, dada la inexistencia de endoso o circulación cambiaria, sin perjuicio, claro está, de las acciones civiles no cambiarias o penales que en otro procedimiento pudieran asistir a quien con desconocimiento del pacto de favor descontó el título, frente a quien creó la apariencia de crédito al emitir una declaración cambiaria, ya que, en el juicio cambiario, como tenemos en la sentencia 892/2010, de 13 de enero y 894/2010, de 18 de enero, el deudor cambiario puede oponer con plenitud las excepciones personales que le asisten frente al acreedor cambiario, pero no resulta apto para el ejercicio de las acciones que puedan corresponder al acreedor diferentes a las cambiarias derivadas del título que dio lugar al juicio cambiario.

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