Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011. (884)
PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre propiedad industrial, y concretamente sobre patentes, habiendo quedado reducido el debate en casación a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, desestimada en
Por la entidad mercantil ABBOT GmbH & CO.KG se dedujo demanda contra la también mercantil ROIG FARMA, S.A. en la que solicita: 1. Se declare que la importación e introducción en comercio del producto Monohidrato de Hidrocloruro de Sibutramina realizados por ROIG FARMA, S.A. constituye una infracción del derecho de exclusiva conferido por
Y desestima los demás pedimentos de la demanda.
Contra esta última Sentencia se interpuso por ABBOT, S.A. recurso de casación compuesto de un único motivo, que fue admitido por Auto de esta Sala de 22 de septiembre de 2009.
La alegación de inadmisibilidad del motivo formulada en el escrito de oposición no se admite con el efecto pretendido, sin perjuicio de que en el examen del mismo se rechacen las alegaciones que pudieran incidir en supuesto de la cuestión, o que no son propias del recurso de casación SEGUNDO.- En el único motivo del recurso se denuncia infracción del artículo 66 de
La sentencia recurrida desestima la pretensión de indemnización de daños y perjuicios con base, en síntesis, de que habiendo optado la actora por el criterio de cuantificación que recoge el art. 66.2.a) de
El motivo sostiene que la decisión y argumentación de la resolución recurrida infringe la doctrina jurisprudencial de las Sentencias 27 de julio de 1998, 7 de diciembre de 2001, 28 de abril y 1 de diciembre de 2005 y 4 de septiembre de 2006.
La interpretación y aplicación de la normativa legal que hace respecto del caso
En este punto procede señalar que la apreciación de la realidad del daño (pérdida sufrida y ganancia dejada de obtener), y de la aplicación de la doctrina "in re ipsa", en su caso, corresponde a los Tribunales que conocen en instancia, y solo excepcionalmente tienen acceso al recurso extraordinario, bien en la perspectiva de la valoración probatoria, bien en la de la arbitrariedad, y aquélla en todo caso y la segunda generalmente por el cauce del recurso por infracción procesal. Declarada la existencia del daño, igualmente corresponde a los Tribunales que conocen en instancia (primera y segunda instancia) la cuantificación, la que solo excepcionalmente (valoración probatoria; falta de respeto a las bases, o a las pautas legales o jurisprudenciales; o desproporcionalidad irrazonable o arbitraria) tiene acceso al recurso extraordinario. Por otro lado debe también resaltarse que bajo
Por otro lado, la aplicación de la regalía hipotética (art. 66, apartado 3 en relación con apartado 2 letra c, redacción original), que opera en el campo del enriquecimiento injusto, y no en el resarcitorio del daño, no resulta procedente porque no había sido pedida en su momento procesal, y, en cualquier caso, no se probó la cuantía, sin que haya causa que lo justifique, por lo que no sería posible diferirlo para otro proceso, pues para ejecución de sentencia lo vedaría en todo caso el art. 219 LEC.
La doctrina expuesta es conforme a las sentencias de esta Sala (salvo algunas excepciones), no solo en materia de patentes, sino también en otras modalidades de Propiedad industrial y en competencia desleal. Y en tal sentido cabe citar las Sentencias de 25 de octubre de 2002 y, sobre todo, la de 17 de julio de 2008, número 692, que resuelve directamente cuestiones similares a las que se plantean en el presente proceso. Dice dicha Sentencia con referencia al art. 64.1 LP que dicho precepto «no establece una presunción legal de existencia del daño, ni "iuris et de iure", ni "iuris tantum", dado que la expresión " en todo caso " se refiere a la responsabilidad objetiva, es decir al criterio de imputación de la responsabilidad, que, a diferencia de los restantes supuestos de explotación, distintos de los mencionados (que son fabricación, importación de objetos o utilización del procedimiento), no es preciso, para que opere la responsabilidad, el requerimiento para que se cese en la violación, o culpa o negligencia, tal y como se deduce del texto del apartado 2, en relación con el 1, del propio artículo 64 LP »; y añade mas adelante en relación con la prueba del daño que «la doctrina general de esta Sala en materia de resarcimiento de daños y perjuicios es la de que no se presumen sino que deben acreditarse por quien los reclama, tanto la existencia ("an") como su importe ("quantum"), si bien, de conformidad con la previsión del art. 360 LEC 1881 [aplicable al caso], en tanto la realidad del daño habrá de probarse en todo caso en el juicio declarativo, en cambio, las bases de fijación y/o la cuantificación cabe diferirlas a ejecución de sentencia cuando la prueba no haya podido tener lugar en el proceso de declaración. Esta doctrina, pacífica y reiterada, tiene una excepción en la propia jurisprudencia, la cual estima correcta la presunción de existencia del daño (aparte, claro ésta, cuando haya una norma legal específica) cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan como reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que "habla la cosa misma" ("ex re ipsa"), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella. Entre otras numerosas Sentencias se pueden citar las de 25 de febrero y 19 de junio de 2.000, 29 de marzo de 2.001 y 23 de marzo de 2.007. La doctrina expuesta es también aplicable en materia de propiedad industrial y competencia desleal, y en concreto en sede de derecho de patentes. La aplicación de la doctrina general sobre la necesidad de prueba de la existencia de los daños y perjuicios y relación de causalidad se recoge en numerosas Sentencias (entre ellas 20 de julio de 2.000; 15 de octubre de 2.001; 3 de febrero, 23 y 29 de septiembre de 2.003), pudiendo mencionarse en relación con patentes las de 5 de abril de 2.000 y 25 de octubre de 2.002.
La aplicación de la doctrina "ex re ipsa" en propiedad industrial y competencia desleal se manifiesta en varias resoluciones - SS., entre otras, 23 de febrero de 1.999, 21 de noviembre de 2.000, 10 de octubre de 2.001, 3 de febrero de 2.004 -, pero se trata de presunción de la causación en supuestos singulares evidentes, y aunque en algunas resoluciones se tiende a generalizar el criterio (como en
En resumen, una cosa es que la situación del caso revele la existencia del daño sin necesidad de tener que fundamentarla en un medio de prueba, y otra distinta que haya una presunción legal que excluya en todo caso la necesidad de la prueba. La apreciación de aquella situación forma parte de la función soberana de los tribunales que conocen en instancia. Lo expuesto no se desvirtúa por las Sentencias alegadas en el recurso, porque, aparte de que de las mismas no cabe deducir un criterio unitario (unas se refieren a la determinación del "quantum", o a la valoración de bienes inmateriales, otras contienen soluciones para los casos que se enjuician), en cualquier caso, como ya se ha dicho, no hay una doctrina jurisprudencial que permita fundamentar una presunción legal de existencia del daño en todo caso de violación de una patente. Por otra parte debe señalarse que tampoco, aún declarada la existencia del daño, cabe diferir para ejecución su cuantificación sin justificar que la misma no ha podido tener lugar en el proceso declarativo. No tiene sentido hablar de "probatio diabolica" cuando la situación en que se encontraría el juez de la ejecución es, cuando menos, la misma que la del tribunal que conoce del proceso de declaración, y asimismo carece de sentido hablar de situación de indefensión, con perspectiva de infracción del art. 24 CE, cuando la parte pudo proponer y practicar todas las pruebas precisas sobre los extremos que con minuciosidad se exponen en la sentencia recurrida, siendo por lo demás más conforme a la bilateralidad del derecho a la tutela judicial efectiva que la cuantificación se realice, cuando ello es posible, en el proceso de declaración, por razones de economía procesal y de facilitar al litigante condenado la posibilidad de cumplimento voluntario, evitando la agravación económica que supone el proceso de ejecución».
Por todo ello, el motivo decae.
0 comentarios:
Publicar un comentario