Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2011. (893)
TERCERO.- Calificación de los créditos por sanciones.
Puesto que el acto de abonar una sanción, entendida como acto de gravamen que disminuye la esfera jurídica del sancionado, no tiene parangón con la liquidación de un impuesto, y que en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración han de respetarse principios comunes a todo Derechosancionador, como son los de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, culpabilidad, proporcionalidad y personalidad de la sanción, retroactividad de la más favorable e imposibilidad de sancionar dos veces el mismo hecho, esta Sala ha señalado que la cuestión aquí planteada no puede resolverse mediante una aplicación automática del criterio del devengo, fijado por esta Sala en materia de clasificación de créditos tributarios a partir de las SSTS de 1 de septiembre de 2009 [RC n.º 253/2007 ] y 20 de septiembre de 2009 [RC n.º 202/2007 ]). En consecuencia, al margen de dichas singularidades del Derecho administrativo sancionador o de la consideración de la resolución que impone la sanción como acto de carácter constitutivo, constituye doctrina de esta Sala que la controversia que aquí se enjuicia debe resolverse en atención, singularmente, a los principios que rigen en materia concursal, entre ellos el principio de igualdad entre acreedores, dado que, precisamente en aras a salvaguardar esa igualdad, la jurisprudencia ha declarado también que procede una interpretación restrictiva de los créditos contra la masa, pues lo contrario aboca a dar un trato diferenciado al crédito principal respecto del que reciben en la ley los intereses y los recargos. Desde esta óptica, a la hora de calificar un crédito a efectos de la LCon, no ha de confundirse la sanción con la obligación (crédito en su vertiente activa) de la que dimana. Estos postulados han llevado a esta Sala (STS de 23 de febrero de 2011 [RC n.º 1627/2007 ]) en un supuesto idéntico al de autos donde también estaba en cuestión la correcta calificación de los créditos por sanciones, a sentar el criterio de que la cuestión de la clasificación concursal de los créditos por sanciones administrativas debe resolverse atendiendo, no al momento del nacimiento de la obligación, sino al momento de comisión de la conducta sancionada, por ser esta la determinante del régimen aplicable también a la sanción, en congruencia, de una parte, con los principios rectores de la potestad sancionadora, entre ellos el de irretroactividad, que imposibilitan sancionar conductas que no estuvieran ya tipificadas en el régimen vigente al tiempo de su comisión, y, como se anticipó, también con una interpretación restrictiva de los créditos contra la masa, en aras a salvaguardar la igualdad entre los acreedores.STS Esta doctrina ha sido después aplicada por la STS de 13 de junio de 2011,[RC n.º 1306/2007 ] y su aplicación al caso determinan el rechazo del recurso y la confirmación de la decisión desestimatoria de apelación, toda vez que no se discute que las infracciones tributarias que dieron lugar a su ulterior sanción se cometieron con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.
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