Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Contencioso) de 11 de julio de 2011. (894)
PRIMERO.- La representación procesal de PREFABRICADOS ESCALANTE, S.A. interpuso el recurso de casación núm. 5447/2010, contra los autos de catorce de diciembre de dos mil nueve y de dieciséis de abril de dos mil diez, dictados por
El auto de catorce de diciembre de dos mil nueve resume en su fundamento de derecho segundo la petición formulada por la parte recurrente, mencionando que "El Acto recurrido lo son "Resolución de 6 de mayo te 2.009 sobre anulación por aplazamiento, Resolución de 6 le mayo de 2.009 sobre valoración de bien inmueble y Resolución de 6 de mayo de 2.009 sobre embargo", de lo cual se interesa la suspensión de los mismos ya que el bien objeto de embargar es imprescindible para la continuidad de la actividad mercantil ya que es el único inmueble de su propiedad en el cual se asientan las instalaciones productivas de la recurrente para que como mercantil despliegue su actividad empresarial y es que de privársele de ello lo que se produciría con la ejecución del Acto haría perder finalidad legítima del recurso en su día interpuesto." Y, en el fundamento de derecho tercero, concreta las razones -y las condiciones- en que se estima la petición cautelar: "Tratándose de la suspensión de liquidación y cuotas por deudas de
Por ello y siendo el inmueble al parecer el bien en el que se ejerce la actividad empresarial, bien o interés particular debe sopesar con el interés público del percibo de deudas por impagos reiterados a
Formulado recurso de súplica frente al mismo por la peticionaria de la medida cautelar al discrepar de la exigencia de caución impuesta en el auto de catorce diciembre de dos mil nueve, fue desestimado por auto de dieciséis de abril de dos mil diez, con la siguiente fundamentación: <
Por
SEGUNDO: Esta misma Sala ha dictado Resolución sobre una de las cuestiones planteadas, esto es, de la competencia de la legislación mercantil, Art. 55 Ley Concursal en el Recurso n° 813/07 y se manifestó que: "
El art. 55 de
1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto del embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.
3. Las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido de los apartados 1 y 2 anteriores serán nulas de pleno derecho.
4. Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establece en este ley para los acreedores con garantía real.
Todas las partes personadas fundamentan sus pretensiones sobre la interpretación que hace
SEXTO.- El art. 55.1 de
1) Establece, como regla general y absoluta, la preferencia del concurso y, por tanto, la anulación de las facultades de autotutela de
2) Reconoce plena validez y eficacia de los procedimientos de ejecución administrativos y tributarios iniciados y consumados antes de que se declare el concurso y
3) Como norma de cierre, sujeta a todos los apremios en curso al dictarse el Auto que declare el concurso al control del criterio de necesidad de los bienes por el Juez de lo Mercantil correspondiente.
4) El antedicho control de "necesidad" ha de realizarse en todos los casos de "apremio en curso", aunque, por obvias razones de lógica jurídica, pueda efectuarse:
a. Ex ante: supuestos a los que la declaración del concurso es previa a la diligencia de embargo y, además, es conocida por
1. La finalidad de la norma impone, como declara
2. Dicha exigencia no se puede imponer a
b. Ex post: Supuestos en los que se ha practicado la diligencia de embargo antes de dictarse
En este supuesto
TERCERO: Y el Tribunal Supremo Sala 3 sec. 2 en Sentencia de 16/09/2008 ha motivado: En el presente caso, lo que se impugna no es la suspensión, que sí ha sido concedida, sino el hecho de que la misma haya tenido lugar con exigencia de garantías.
Pues bien, en el necesario equilibrio de intereses particulares y generales que se deriva de la regulación de la justicia cautelar de los artículos 128 y siguientes de
Por último, no se puede olvidar que el recurrente insiste sobre la existencia de apariencia de buen derecho, pero la respuesta dada a esta cuestión en el Auto resolutorio del recurso de súplica que antes quedó transcrito, se ajusta a la doctrina de esta Sala sobre la materia, que viene afirmando reiteradamente, como ha recordado
La conclusión desestimatoria a la que conduce esta doctrina no puede verse alterada a virtud de las circunstancias concurrentes en el presente caso y que han quedado expuestas en el primero de los Antecedentes, toda vez que
Por esta razón, lo que no pueden, ni la de instancia, ni esta Sala en casación, es decidir anticipadamente en la pieza separada de medidas cautelares, sin el expediente administrativo completo y sobre todo sin la necesaria contradicción, el fondo del asunto acerca de la validez o nulidad de las actuaciones administrativas...".
CUARTO: En el presente supuesto
SEGUNDO.- El recurso de casación formalizado en nombre de PREFABRICADOS ESCALANTE, S.A. contra los autos de catorce de diciembre de dos mil nueve y de dieciséis de abril de dos mil diez se sustenta en tres motivos.
El primer motivo de casación, que dice formularse al amparo del artículo 86 ter, apartados 1 y 3, de
El segundo motivo de casación se formula al amparo del art. 88.1.c) de
El tercer motivo de casación aduce, esta vez al amparo del art. 88.1.d) de
(...)
QUINTO.- Pasamos así a examinar el primer motivo de casación, que se basa en la falta de competencia del juez o tribunal de lo contencioso-administrativo para requerir la prestación del aval, cuando la mercantil a que
Al respecto, debemos aclarar a título preliminar, cómo las tres resoluciones administrativas impugnadas en el recurso contencioso-administrativo de que traen causa las presentes actuaciones, si bien están dictadas el seis de mayo de dos mil nueve, hacen referencia a embargos que ya habían sido acordados por
Pretendiendo la parte la suspensión de sus efectos en vía contencioso-administrativa, según solicitó en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo formulado ante
Aclarado lo anterior, la formulación del motivo puede reconducirse -atendidas las alegaciones que contiene- al artículo 88.1.d), con vistas a dar respuesta a las alegaciones de la parte recurrente conviene remitirnos a lo por nuestra parte indicado en sentencia de dieciocho de mayo de dos mil cinco, recurso de casación 871/2003, exponiendo los hitos que han ido enmarcando la evolución de nuestra jurisprudencia en torno a la concurrencia de procedimientos de ejecución administrativos y jurisdiccionales, hasta su actual regulación en
Así, resaltábamos los siguientes antecedentes:
"1) 5 de marzo de 1996. Con cita de pronunciamientos anteriores (9 de julio de 1988, 14 de diciembre de 1990) reitera que en caso de concurrencia de embargos judiciales y administrativos la competencia corresponde a la autoridad que primeramente trabó embargo. Doctrina que sigue siendo válida cuando los bienes embargados pertenecen a una empresa declarada en suspensión de pagos, pues el último párrafo del articulo noveno de
2) 7 de marzo de 1996. Se ha considerado que la regla de la prioridad temporal de embargos administrativos y judiciales sobre unos mismos bienes alcanza también a determinar si debe o no continuar la actuación ejecutiva de los órganos de
3) 23 de junio de 1998. Señala que reiterada jurisprudencia de conflictos marca como momentos para efectuar el juicio de prevalencia de un embargo sobre otro, de una parte, la fecha del auto de declaración de quiebra. Y de la otra, debe tomarse necesariamente, la fecha de la diligencia de embargo de los bienes concretos, ya que es con dicha diligencia cuando quedan trabajos los bienes, mediante una sujeción directa al cumplimiento de las obligaciones que resulten del procedimiento de apremio.
4) 20 de diciembre de 1999. Resuelve a favor de
También es cierto que la redacción del art. 108.3 del RGRRSS recoge la antedicha doctrina al establecer que "en los casos de concurrencia de procedimientos administrativos de apremio entre sí o entre éstos y procedimientos concursales o de ejecución universal, judiciales o no judiciales, la preferencia para continuar la tramitación del procedimiento se determinará por la prioridad en el tiempo de los mismos". Y a salvo de que los órganos judiciales competentes en materia de conflictos jurisdiccionales dispongan otra cosa la fijación de la prioridad en el tiempo atiende a "la fecha en que se adoptó la providencia de embargo" respecto de los procedimientos administrativos de apremio seguidos por los órganos de recaudación ejecutiva de
Criterio que también ha sido positivizado en la nueva Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio por cuanto tras establecer su art. 55 que "Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor" determina también que "podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor".
Queda clara en la nueva normativa la regla general sobre la imposibilidad de iniciar nuevas ejecuciones pero también la excepción derivada de la existencia de actos de ejecución llevados a cabo antes de la declaración del concurso. Cuestión distinta constituyen las actuaciones en tramitación que si se suspenden para otorgar a los créditos el tratamiento concursal que corresponda."
Enmarcada así la cuestión litigiosa, lo que la parte recurrente pretende es que, en la actual sede, se declare si el embargo de los bienes del deudor es posible, siendo así que, en lo relativo al local en que se ubican las instalaciones de la empresa, de verificarse la traba se impediría la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. De esta forma, lo que pretende la parte recurrente es que, en sede estrictamente cautelar -cual la que nos encontramos- se decida la cuestión de fondo, esto es, la procedencia de embargar o no los bienes del deudor. Cuestión cuyo examen rebasaría por completo la limitada finalidad del instituto cautelar, lo que ha de conducir a la desestimación del segundo motivo de casación.
SEXTO.- Resta así por examinar el motivo tercero, en que la parte recurrente sostiene que, en el caso examinado, y con vistas a decidir el requerimiento de previa prestación de caución o garantía como requisito para la materialización de la medida cautelar, se debería haber tenido en cuenta la repercusión de la medida cautelar sobre el procedimiento concursal en trámite, y en particular sobre la situación de equilibrio entre los créditos afectados por dicho procedimiento.
Hemos dicho en sentencia de veintiocho de enero de dos mil ocho, recaída en el recurso de casación 4390/2006, que, en cuanto a la presentación de caución o garantía para responder o paliar los perjuicios de cualquier naturaleza que pudieran derivarse de la adopción de la medida cautelar sienta el art. 133.1. Ley de
Posición categórica que, asimismo evidencia respecto de los intereses privados, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Sienta en el apartado tercero de su art. 728 que, salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado. Añade que el tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que realice, según el apartado anterior, sobre el fundamento de la solicitud de la medida.
Respecto a la adopción de garantías o contracautelas expresa este Tribunal en su sentencia de 11 de mayo de 2007, recurso de casación 229/2005 que es doctrina jurisprudencial consolidada que no se trata de una facultad discrecional para adoptar éstas, sino que las mismas deberán imponerse o exigirse cuando de la medida cautelar se pudiesen derivar perjuicios de cualquier naturaleza para el interés general o para terceros. Por su parte
De forma que una doble razón conducirá a la desestimación de este tercer motivo de casación. Por una parte, el respeto a la facultad valorativa del juzgador de instancia en torno a la existencia de posibles perjuicios cuya cobertura pudiera justificar la exigencia de prestación de garantía. En segundo lugar, lo razonable de la decisión acordada por aquél, toda vez que la sumisión del deudor a procedimiento concursal (no olvidemos, posterior en el caso examinado al embargo administrativo objeto de impugnación) supone una razón suficiente para considerar que, de no exigirse la garantía, el pago de las deudas podría quedar - dada la situación económica del deudor- irreparablemente comprometido.
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