Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011. (892)
PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre competencia desleal imputándose las partes recíprocamente la comisión de diversos ilícitos de
En el recurso de casación el debate queda reducido a examinar si procede apreciar la existencia de actos de denigración (art. 9 LCD) realizados por las demandadas respecto de la actora, y si debe dejarse sin efecto la condena de la demandante reconvenida por el ilícito de actos de confusión (art. 6 LCD) imputado a dicha actora por la parte demandada reconviniente.
Por la entidad mercantil COSMOS WORLD, S.L. se dedujo demanda contra la entidad mercantil DIESEL SPA y su filial en España DIESEL IBERIA, S.L. Sociedad Unipersonal en la que solicita: 1) El cese de la actividad ilícita en la comercialización de calzado, bolsos y cinturones en España con la marca Diesel y con la marca con el dibujo de un indio enmarcado en un círculo y con la leyenda "Only the Brave). 2) Se declare que los artículos referenciados en el hecho séptimo de este escrito que se contienen en los documentos núms. 11 y 12 son actos desleales. 3) El cese de la difusión de todo anuncio y/o publicidad que contenga manifestaciones con la mención de la marca Diesel en los productos de calzado, bolsos y cinturones, ya sean en forma gráfica, escrita, sonora, visual o audiovisual y ya se difundan dichos anuncios y/o publicidad por el medio de comunicación, soporte o modalidad de difusión que sea, ordenando la remoción y retirada a costa exclusivamente de Diesel S.P.A. y Diesel Iberia S.A., incluyendo como acción de resarcimiento de los daños ocasionados la publicación de la sentencia. 4) Se condene solidariamente a los demandados al pago de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual consistente en las bases que se establecen en el hecho octavo de este escrito a tenor del art. 209 de
Por la entidad DIESEL SPA se formuló reconvención en la que interesa que: a) se declare que los actos referidos en la demanda reconvencional son desleales; b) se ordene a la actora reconvenida a cesar en la fabricación y comercialización de cualquier producto con la marca DIESEL; c) se ordene la remoción a cargo de la reconvenida de todos los productos fabricados y comercializados por la demandada con la marca DIESEL; y, d) se condene a la reconvenida al pago a DIESEL SPA de 2.819.681,33 euros, más la cantidad que resulte de restar los gastos de personal (incluidas cargas sociales) de los Ingresos de Explotación que resulten de las Cuentas anuales correspondientes a 2004, así como de las de sucesivos años de persistir la reconvenida en la comisión de los actos desleales objeto del presente pleito.
Por la entidad mercantil COSMOS WORLD, S.L. se interpuso recursos extraordinarios de casación (dos motivos) y por infracción procesal (tres motivos) que fueron admitidos por Auto de esta Sala de 3 de noviembre de 2009, el cual inadmite implícitamente las causas de inadmisibilidad alegadas en el escrito de 16 de septiembre de 2009.
SEXTO.- Se examina en primer lugar el motivo segundo porque por su configuración fáctica su examen puede influir en el del otro motivo.
En el enunciado del motivo se acusa la infracción del art. 6 de
La sentencia recurrida entiende que «al margen de que la actora no viole los derechos marcarios por el empleo de la denominación DIESEL, tal y como se resolvió en
Frente a dichas apreciaciones la parte recurrente alega, en síntesis que: Cosmos World S.L. es la entidad que ostenta la posibilidad de fabricar y vender calzado de marca DIESEL en España, de acuerdo con contratos realizados con DIESEL SPA y sociedades del grupo DIESEL en España, los cuales siguen vigentes, y en cuya virtud le corresponde a Cosmos fabricar en exclusiva calzados con la marca DIESEL en España, no DIESEL IBERICA, S.L.; Cosmos actúa con amparo en un derecho de marca, amparado por la normativa marcaria, que no puede ser sustituida por la normativa de la competencia, y que la cuestión marcaria ya fue resuelta por la sentencia de
Contrastadas las alegaciones del recurso con las apreciaciones de la sentencia recurrida es preciso valorar en la medida adecuada
La sentencia recurrida reduce el derecho de la actora reconvenida a la utilización del elemento denominativo Diesel, de modo que la grafía, el fondo rojo y demás elementos de la marca quedarían fuera.
Sin embargo, como antes se dijo, el derecho de la actora es a la utilización de la marca, que hay que entender en su integridad, es decir, como está registrada, sin separar aspectos denominativo y gráfico.
Esta Sala comparte el criterio de la resolución recurrida de que la titular registral de la marca tiene derecho a presentar comercialmente los productos que fabrica con su marca de forma que distinga el origen empresarial -del fabricante-, sin que la parte reconvenida tenga derecho a imitar esa forma de presentación en la comercialización del fabricado por ella, produciendo confusión con el fabricado por la demandante reconviniente. Como señala la resolución recurrida es razonable y proporcionado que la reconviniente emplee el signo con "otras formas de presentación de sus productos que permitan distinguirlos evitando la confusión de distribuidores y consumidores.". Ahora bien, en el caso no queda claro que la reconviniente imite las formas de presentación de la reconviniente. Examinados "de visu" los documentos aludidos en la resolución, cuya verificación viene exigida tanto por el criterio general de esta Sala en relación con la apreciación del riesgo de confusión entre signos, como por la corrección que se introduce en la postura adoptada por la sentencia impugnada, no se advierte que COSMOS se salga de los elementos de la marca (que comprenden grafía y fondo rojo) que delimitan el ámbito de su derecho. Y precisamente, las respectivas expresiones usadas de "for succesful living" y "footwear" son significantes distintivos. Al no haber, por lo tanto, base suficiente en la sentencia recurrida, y menos con la claridad y certidumbre necesaria, para estimar que se produce por COSMOS una utilización de elementos distintivos de los productos de DIESEL SpA diferentes de los que integran la marca, pues no son en absoluto suficientemente significativos, ni aclaratorios, al respecto los documentos aludidos (núm. 11 acompañado con la demanda reconvencional y núm. 12 con la demanda), procede acoger el motivo, dejando sin efecto la condena de COSMOS World, S.L. por el ilícito competencial del art. 6º LCD.
Es preciso dejar sentado: a) que el ámbito del proceso se circunscribe al derecho de la competencia, lo que significa que queda fuera toda problemática relativo al derecho marcario y al derecho contractual; b) que la presente resolución no prejuzga en ningún sentido el ámbito de los respectivos derechos y obligaciones contractuales de las partes, teniendo en todo caso las apreciaciones aquí efectuadas valor de "incidenter tantum"; y, c) tampoco se prejuzga si DIESEL IBERICA, S.A. tiene o no derecho a comercializar en España calzado con la marca DIESEL.
SEPTIMO.- En el motivo primero del recurso de casación se cita como norma sustantiva infringida el art. 9 de
La sentencia recurrida rechaza la existencia del ilícito concurrencial con base fundamentalmente en que los hechos son reales y que es razonable y proporcionado el intento de DIESEL IBERIA de informar sobre el riesgo de confusión entre el calzado fabricado por COSMOS y el fabricado por DIESEL SpA.
Resulta evidente la existencia de litigios entre las partes y también resulta incontrovertible que Cosmos fabrica calzado que comercializa con la marca DIESEL. No es objeto de debate en este litigio delimitar el alcance de las recíprocas responsabilidades contractuales, y entre ellas si DIESEL IBERIA puede o no vender calzado fabricado por DIESEL SpA en territorio español, pero, en cualquier caso, el derecho de fabricación de calzado y de utilización de la marca DIESEL por parte de COSMOS no le autoriza para crear confusión con el fabricado por DIESEL SpA. Por ello es acertado el razonamiento de la resolución recurrida de que "partiendo de la lógica confusión que puede crearse por la comercialización en el mercado del calzado por empresas distintas con el mismo signo distintivo (DIESEL), es razonable y proporcionado el intento de DIESEL IBERIA de informar [a los distribuidores y consumidores] sobre este riesgo de confusión y tratar de evitarlo complementando el empleo de ese signo con otras formas de presentación que permitan identificar sus productos y distinguirlos de los de la actora".
Para que haya denigración, y no mero descrédito, el art. 9 de
La doctrina jurisprudencial expuesta no ha sido conculcada por la sentencia recurrida, la cual sienta la realidad de los hechos (disputa o controversia), que no ha sido desvirtuada, y aprecia, con acierto, que el intento de DIESEL de informar sobre el origen empresarial del calzado fabricado, con la finalidad de evitar el riesgo de confusión, "es razonable y proporcionado", y que el "cierto tono denigratorio" no resulta desproporcionado, con lo cual se está ponderando el contexto y la finalidad, y sin que la coletilla final de "máxime cuando además se omite el nombre de la compañía" [aludida] tenga mayor relevancia pues se trata de un añadido "ex abundantia" que no afecta a la esencia de la argumentación determinante de la decisión adoptada.
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