domingo, 21 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supemo de 15 de junio de 2011.



CUARTO.- Temporalidad de la pensión compensatoria.


La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.


Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restaurar el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC, (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.




En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [ RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005 ], mencionadas por las más recientes de 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ] y 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio pronóstico sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.


QUINTO.- Aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado.


El expresado sentido y alcance de la doctrina antes mencionada determinan que deba rechazarse el motivo por las razones siguientes: El planteamiento del recurso parte de una serie de razonamientos, empleados tanto por la sentencia de apelación recaída en el previo pleito de divorcio (FD Séptimo), como después por la propia sentencia recurrida, que no se comparten. En particular se discrepa de la posición de aquella, partidaria de admitir la posibilidad de fijar limites temporales a la pensión compensatoria y de negar al mismo tiempo que cupiera fijar un plazo a priori, y, también se discrepa de la decisión de la sentencia recurrida, de considerar que la fijación apriorística de un plazo de tres años, como hizo el Juzgado, no era contraria al contenido o espíritu de su anterior sentencia). Estos razonamientos llevan a la parte recurrente a considerar que la sentencia de apelación dictada en el juicio de divorcio, al fijar con carácter definitivo la pensión compensatoria a percibir por la esposa, lo hizo con carácter vitalicio, cuando por el contrario, como acertadamente declara la sentencia recurrida (FD 1º) pese a su confusa redacción, de los propios términos de su fundamentación jurídica no se desprende tal cosa sino que se condicionó el percibo de la pensión a partir del quinto año a la prueba de la subsistencia de la situación de desequilibrio inicial, por causa no imputable a la propia desidia o pasividad de la esposa en la búsqueda y obtención de empleo, decisión que trasluce su contemplación como algo temporal en vez de como algo definitivo.


Esta circunstancia posibilitó, con ocasión del presente pleito de modificación de medidas, que tanto el Juzgado como luego la AP, examinaran nuevamente los presupuestos de la pensión, y que decidieran, no su extinción automática por el transcurso del tiempo, como se sostiene (en contra de lo expresamente dicho por la AP, FD Segundo, último párrafo), sino su concesión por el plazo que, a priori, se consideraba suficiente para que la esposa superara la situación de desequilibrio que la motivó, medida a medio camino entre lo solicitado por el ex marido demandante (extinción o limitación a un año), que el órgano judicial justificó valorando que ese nuevo plazo de tres años, sumado al anterior de cinco que habían transcurrido al dictarse sentencia en primera instancia, suponían un tiempo más que suficiente para que pudiera desenvolverse de forma autónoma.


Por otra parte, y enlazando con la infracción denunciada en el segundo apartado del motivo, en que se cuestiona la fijación de un límite temporal por supuesta vulneración de la doctrina de esta Sala sobre la materia, hay que afirmar que la decisión de la AP, favorable esa temporalidad de la pensión, lejos de asentarse en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, o de resultar una decisión gratuita, arbitraria o carente de la más mínima lógica, se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, construido con criterios de prudencia y ponderación, sobre la posibilidad real que tenía entonces la actora de superar en tal espacio de tiempo la inicial situación desfavorable respecto a la de su marido que a aquella le generó la ruptura, y sustentado en los factores concurrentes previstos en el artículo 97 CC, que previamente le sirvieron para justificar su procedencia, todo lo cual impide su revisión en casación, y con menor motivo, cuando el pronóstico de la recurrente sobre el tiempo necesario para superar el desequilibrio inicial se apoya en sus propias conclusiones de índole fáctico. Por tanto, la Sala considera acertada la decisión al respecto de la AP, que, para su fijación temporal, comenzó valorando y reputaron subsistentes las circunstancias o factores que determinaron que se tuviera por existente el desequilibrio en el anterior juicio de divorcio, entre ellos, la duración del matrimonio (desde noviembre de 1989), la dedicación de la esposa a la familia, su edad (nació el 13 de diciembre de 1961, 41 años a fecha de la ruptura, si se tiene en cuenta que la demanda de divorcio es de abril de 2002) y su cualificación profesional; siendo la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica (en este sentido, la AP considera que el empeño e interés de la esposa en eliminar el desequilibrio no tuvo la intensidad que se requería para justificar que el mantenimiento del mismo no podía imputarse a su conducta, y confirmó las apreciaciones del Juzgado que en esta línea, valoró negativamente que se limitara a estar inscrita en el INEM, renunciando a tomar una actitud activa, que en buena lógica, podía ser más efectiva en orden a la obtención de un puesto de trabajo, por ejemplo, mediante el envío de currículos a empresas demandantes de empleo) lo que aconsejó que se limitara a tres años la pensión, al considerar ambos órganos judiciales, con acierto, que en la tesitura en que se encontraba la beneficiaria, era un plazo más que suficiente para conseguir un trabajo, no siendo jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso al mismo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención.


Finalmente, en cuanto a la toma en consideración de la enfermedad sobrevenida a la esposa, basta decir para rechazar los argumentos de la parte recurrente, que estos se apoyan en sus propias conclusiones de orden fáctico, las cuales discurren al margen de los hechos probados de la sentencia recurrida, toda vez que insiste en la incidencia de su enfermedad en su estado de salud y, consecuentemente, en una mayor dificultad de acceso al empleo, cuando la sentencia recurrida, por el contrario, se refiere con toda claridad a la ausencia de prueba concluyente en orden a ilustrar sobre el tratamiento, las posibles secuelas, sus consecuencias en la vida diaria, y, lógicamente, sobre la incidencia de dicha enfermedad en las posibilidades reales de acceder al empleo que, a priori, con arreglo al resto de factores, cabía atribuir a la esposa, y que llevaron a considerar como adecuado un plazo de tres años para superar la situación de desequilibrio inicial.


Por todo ello, la decisión de la AP, perfectamente razonada, se ajusta a los parámetros de prudencia y ponderación a los que se hizo referencia, por lo que la concesión sin carácter vitalicio, limitada a tres años, a sumar a los cinco ya percibidos, debe ser respetada en casación, sin que frente a dichos razonamientos puedan prosperar unos argumentos de impugnación de los que meramente se desprende la disconformidad de la recurrente con el reseñado juicio prospectivo y sus consecuencias, ya que la mera disconformidad con el señalamiento de un límite temporal a su percepción o con el plazo que se ha calculado suficiente para que cumpla su fin, no equivale a entender que dicho cálculo fue ilógico o irracional, ni que se sustentó en parámetros distintos de los previstos legal y jurisprudencialmente, y con menor motivo en un caso en el que, más allá de la constatada actitud de la esposa, el plazo total fijado equivale a casi dos terceras partes de la duración del vínculo matrimonial y cuyo aumento solo tendría razón de ser de concebirse la pensión compensatoria como algo que no es, esto es, como instrumento de nivelación patrimonial, o que responde a situaciones de necesidad.


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