Sentencia del Tribunal Supemo de 15 de junio de 2011.
CUARTO.- Temporalidad de la pensión compensatoria.
La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante
Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restaurar el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC, (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [ RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005 ], mencionadas por las más recientes de 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ] y 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio pronóstico sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.
QUINTO.- Aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado.
El expresado sentido y alcance de la doctrina antes mencionada determinan que deba rechazarse el motivo por las razones siguientes: El planteamiento del recurso parte de una serie de razonamientos, empleados tanto por la sentencia de apelación recaída en el previo pleito de divorcio (FD Séptimo), como después por la propia sentencia recurrida, que no se comparten. En particular se discrepa de la posición de aquella, partidaria de admitir la posibilidad de fijar limites temporales a la pensión compensatoria y de negar al mismo tiempo que cupiera fijar un plazo a priori, y, también se discrepa de la decisión de la sentencia recurrida, de considerar que la fijación apriorística de un plazo de tres años, como hizo el Juzgado, no era contraria al contenido o espíritu de su anterior sentencia). Estos razonamientos llevan a la parte recurrente a considerar que la sentencia de apelación dictada en el juicio de divorcio, al fijar con carácter definitivo la pensión compensatoria a percibir por la esposa, lo hizo con carácter vitalicio, cuando por el contrario, como acertadamente declara la sentencia recurrida (FD 1º) pese a su confusa redacción, de los propios términos de su fundamentación jurídica no se desprende tal cosa sino que se condicionó el percibo de la pensión a partir del quinto año a la prueba de la subsistencia de la situación de desequilibrio inicial, por causa no imputable a la propia desidia o pasividad de la esposa en la búsqueda y obtención de empleo, decisión que trasluce su contemplación como algo temporal en vez de como algo definitivo.
Esta circunstancia posibilitó, con ocasión del presente pleito de modificación de medidas, que tanto el Juzgado como luego
Por otra parte, y enlazando con la infracción denunciada en el segundo apartado del motivo, en que se cuestiona la fijación de un límite temporal por supuesta vulneración de la doctrina de esta Sala sobre la materia, hay que afirmar que la decisión de
Finalmente, en cuanto a la toma en consideración de la enfermedad sobrevenida a la esposa, basta decir para rechazar los argumentos de la parte recurrente, que estos se apoyan en sus propias conclusiones de orden fáctico, las cuales discurren al margen de los hechos probados de la sentencia recurrida, toda vez que insiste en la incidencia de su enfermedad en su estado de salud y, consecuentemente, en una mayor dificultad de acceso al empleo, cuando la sentencia recurrida, por el contrario, se refiere con toda claridad a la ausencia de prueba concluyente en orden a ilustrar sobre el tratamiento, las posibles secuelas, sus consecuencias en la vida diaria, y, lógicamente, sobre la incidencia de dicha enfermedad en las posibilidades reales de acceder al empleo que, a priori, con arreglo al resto de factores, cabía atribuir a la esposa, y que llevaron a considerar como adecuado un plazo de tres años para superar la situación de desequilibrio inicial.
Por todo ello, la decisión de
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