Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2009 (D. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEGUNDO. El Primer motivo se formula por entender el recurrente que existe una discrepancia entre las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y las de la Audiencia Provincial de Orense en relación al reconocimiento de la pensión compensatoria. Dice que los extremos coincidentes entre ellas son que los requisitos para el reconocimiento de la pensión se centran en la ruptura matrimonial, la petición de pensión y la obtención de ingresos por parte de los dos, mientras que las dos Audiencias difieren en si es posible la pensión cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Aporta el recurrente como base de su argumento las sentencias 203 y 204 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24, de 26 febrero 2003 y la sentencia de la propia sección de 27 febrero 2004, así como la 219 de 27 febrero 2003. La doctrina que aplican estas sentencias es la de que el reequilibrio del Art. 97 CC "no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma en la posición económica que le corresponda según sus actitudes y capacidades para generar recursos económicos". En cambio, las sentencias de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Orense, entre las que se halla la recurrida, entienden que aun cuando ambos cónyuges ejerzan una actividad profesional, los elementos probatorios llevan a concluir que se ha producido un desequilibrio, reconociéndose la pensión. El recurrente señala la necesidad de que esta Sala se pronuncie sobre que no cabe establecer pensión cuando los cónyuges son independientes económicamente uno del otro por percibir ingresos derivados de su trabajo, porque la pensión no es un mecanismo igualatorio de economías.
El motivo se desestima.
El artículo 97 CC establece una compensación para aquel cónyuge que sufra "un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio", redacción dada por la ley 15/2005, pero que no hace más que aclarar lo que decía la redacción de 1981. Ambas disposiciones parten de la base del desequilibrio económico, que implique un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio. El artículo 97 CC concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala. Así la sentencia de 10 febrero 2005, repetida en las de 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009, dice que " La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria (Sentencia de 2 de diciembre de 1987: «... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente (arts 142 y ss. CC)»). Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 «la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)», razón por la que, sigue diciendo, «es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer», con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por ambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio, impiden su estimación por el tribunal".
De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares. El argumento del recurrente es falaz y el término de comparación es equívoco: no es que porque ambos trabajen ha dejado de producirse desequilibrio, sino que el art. 97 CC utiliza un criterio diferente al de la pura existencia de ingresos económicos para la atribución del derecho a la pensión y ello con independencia de que el argumento del recurrente pudiera ser más o menos convincente para una reforma de esta materia. Pero esta es una cuestión que no corresponde determinarla a este Tribunal.
Dicho lo anterior, debe concluirse que no existe interés casacional, como resultado de la comparativa entre los grupos de sentencias que el recurrente aporta, puesto que se trata de diferentes decisiones sobre la base de las situaciones de hecho examinados y resueltas en cada una de ellas y no pueden generalizarse como doctrina que, además, pueda ser considerada como contradictoria.
TERCERO. En el segundo motivo, el recurrente se refiere al problema de la temporalidad de la pensión, aportando también una serie de sentencias a su modo de ver contradictorias sobre la posibilidad de reconocer la pensión con carácter temporal.
El motivo no se estima.
Esta Sala declaró como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 10 febrero 2005, seguida por las de 28 abril y 19 diciembre del mismo año y las de 9, 14 y 17 de octubre de 2008 y 21 noviembre 2008, que en las condiciones y circunstancias que se describían, era posible la atribución de la pensión compensatoria con carácter temporal. Concretamente, la sentencia de 10 febrero 2005, dictada en interés casacional, dice que "De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación".
Además, el artículo 97.1 CC fue modificado en este sentido por la Ley 15/2005, de 8 de julio y a partir de aquel momento se admite que la pensión pueda consistir en "una pensión temporal o por tiempo indefinido". Por estas razones, el motivo carece de interés casacional.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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