domingo, 21 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2011.



PRIMERO.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso conde a la recurrente como autora de un delito de asesionato, otro de homicidio intentado y dos de robo con violencia.


Los hechos probados refieren una misma dinámica comisiva: la acusada acudía a ciertos locales de ocio y se presentaba a varones "maduros" con los que entablaba relación y proponía ir a sus viviendas para mantener relaciones sexuales. En su casa se ofrecía para preparar una copa a la que incluía una mezcla de clonazepan y de doxilamina en una dosis que "en cualquier persona sana provocaría una intoxicación aguda y previsiblemente la muerte en personas con antecedentes cardiacos y/o insuficiencia respiratoria". Se añade que las dosis de la sustancia introducida en los vasos eran muy superiores a las terapeúticas que, además, se potenciaban en combinación con el alcohol y que las dos sustancias eran contraindicadas en su utilización conjunta. El sueño que provocaba propiciaba la realización de actos de desapoderamiento.


Resalta el hecho probado, que una de sus víctimas falleció y que otra pudo salvarse gracias a la intervención inmediata de un hijo suyo que lo llevó a un centro médico.




La recurrente opone a la sentencia condenatoria cuatro motivos a los que daremos respuesta, en primer lugar por los formalizados por quebrantamiento de forma.


(...)


TERCERO.- En el primer motivo de la oposición denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. La argumentación de la recurrente es muy escueta. Se limita a decir que la recurrente ha reconocido los hechos, habiendo pedido perdón, pero a pesar de ese reconocimiento de hechos "no existe prueba concluyente e indubitada de que el resultado de muerte producido lo fue de forma intencionada y buscado voluntariamente por mi representada". Parece plantear su oposición sobre el elemento subjetivo del delito de asesinato, o de homicidio, pues la concurrencia de la agravación calificadora del asesinato no es objeto de pretensión de revisión casacional. Frenta a la afirmación del tribunal sobre cocnrurencia de un dolo eventual, la recurrente entiende que no hubo intención de matar, que no concurrió el elemento subjetivo del delito doloso, y el resultado se produjo sin dolo y si por culpa.


La desestimación es procedente. Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP. En el hecho probado se refiere la utilización de unos productos químicos, en dosis muy superiores a las terapeúticas. La lectura de los prospectos de las sustancias, o la información que esta a su alcance, como a la de cualquier persona, le hubiera llevado a poder conocer la dosis de consumo, sus efectos potenciados con el alcohol, su incompatibilidad con los productos suministrados y potencialmente su lesividad en las condiciones en que les ha sido suministrada a las víctimas, tanto por la cantidad, como por la unión y combinación entre los productos químicos y el alcohol. Eso es lo que lleva al tribunal de instancia a declarar que lo hizo con absoluto desprecio a la vida de las personas a las que les fue suministrada la combinación.


Sobre este particular una reiterada jurisprudencia, por todas STS 1199/2006 de 11 de diciembre, ha destacado que el cuestionamiento de la concurrencia del ánimo que guía la conducta del acusado en la realización de los hechos es un hecho de carácter subjetivo que pertenece al ámbito interno de la conciencia del sujeto, el cual generalmente solo pueden acreditarse a través de una inferencia realizada por el tribunal sobre la base de aspectos objetivos previamente acreditados (STS. 1228/2005 de 24.10).


Por ello el elemento subjetivo de la voluntad del agente ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente, de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable y ello a pesar de su relatividad y de advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado en las lesiones consumadas y el homicidio imperfecto en su consecución.


El dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual -que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado fluye del hecho probado pues la autora emplea unos productos químicos que afectan al sistema venoso central con efectos sedantes y de relajación para propiciar el sueño y aletargamiento de sus víctimas. Ese empleo de medio de por sí peligroso, exige la lectura de los folletos de información del producto para conocer el resultado potencial de su acción. La acusada afirma desconocer ese hecho para el empleo del mismo, como producto peligroso, hace que deba extremar el conocimiento de su potencialidad peligrosa, asumiendo esa potencialidad desde su propia utilización.


Como antes se ha expuesto el suministro de unas dosis de productos químicos, en cantidades muy superior a las de un consumo curativo, realizadas con el propósito de procurar un estado de intoxicación, determinante de su anulación como persona, revela una intención de matar y de asumir los potenciales resultados que esta combinación pudiera producir, como efectivamente ocurrió.


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