Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2011.
PRIMERO. Mientras, en la terraza del domicilio común, los demandantes - don Adolfo y doña Marta - se comportaban en la convicción de que lo hacían en el ámbito de su intimidad, la imagen de los mismos era grabada en vídeo, sin su consentimiento ni conocimiento, por una unidad móvil de televisión que se hallaba, oculta, frente a su vivienda. Y, pese a que, de forma expresa y previamente, comunicaron su oposición a la sociedad por cuenta de la que se había realizado la grabación - esto es, Gestevisión Telecinco, SA, concesionaria de la gestión indirecta del servicio de televisión, de conformidad con la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada -, las imágenes captadas fueron difundidas en dos programas televisivos del repertorio de dicha entidad.
Ante tales hechos, don Adolfo y doña Marta interpusieron una primera demanda contra Gestevisión Telecinco, SA, con la pretensión de que fuera condenada a indemnizarles en el daño moral que les había producido con la intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo; en concreto, en sus derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Por otro lado, una vez que consideraron que, además, Gestevisión Telecinco, SA y Europortal Jumpy España, SL - que gestiona en internet los contenidos de los programas de aquella - no habían atendido las reclamaciones que les formularon, en ejercicio del derecho de acceso que regula el artículo 15 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, interpusieron una segunda demanda con la pretensión de que - en aplicación del artículo 19 de la Ley últimamente citada - (1º) Gestevisión Telecinco, SA fuera condenada a indemnizarles en los daños morales derivados de la lesión de sus derechos una la información previa a la recogida de datos personales - artículo 5 de la misma Ley - y a impedir, como afectados, que sin su consentimiento fueran los mismos tratados - artículo 6 - y comunicados -artículo 11-, y (2º) también lo fueran ambas demandadas a realizar otra prestación indemnizatoria por la lesión de sus derechos a obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento - artículo 15 -, así como a la rectificación y a la cancelación de los mismos - artículo 16 -.
I. El Juzgado de Primera Instancia declaró que los actores, al haber ejercitado en una primera demanda - con invocación de los artículos 1 y 7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo - la acción de condena de Gestevisión Telecinco, SA a la indemnización del daño moral que les había causado en sus derechos a la imagen e intimidad personal y familiar, con el emplazamiento frente al propio domicilio y la utilización de aparatos de filmación aptos para grabar y reproducir sus imágenes y aspectos de su vida íntima, así como con la publicación de unos y otros por televisión, mediante una cadena de cobertura nacional, habían dado lugar a la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que regula el artículo 400, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determinando, con ello, el fracaso de la pretensión que tenía su causa en los hechos que integran el supuesto fáctico de los artículos 5, 6 y 11 de la Ley 15/1999.
No consideró el Juzgado de Primera Instancia que la preclusión sancionada en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alcanzara a la pretensión deducida con causa en la también alegada lesión de los derechos de acceso, rectificación y cancelación de datos, por lo que, tras declarar producidas dichas infracciones y el daño consecuente a ellas, condenó - en aplicación del artículo 19 de la Ley 15/1999 - a las dos sociedades demandadas a indemnizar a los demandantes.
II. En la segunda instancia, a la que llevaron el litigio las dos partes litigantes, la Audiencia Provincial declaró indebidamente aplicado el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el argumento de que lo pretendido en la primera demanda " (indemnización por vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes a la intimidad y propia imagen) es distinto de lo que se pide en ésta (indemnización por vulneración de determinados derechos pertenecientes a los actores, derivados de normas contenidas en la Ley de protección de datos), indemnizaciones, ambas, que presentan un título fáctico y jurídico distinto ".
Sin embargo, no estimó el recurso de los demandantes - que habían pretendido la íntegra estimación de la demanda y, por lo tanto, que la condena de las sociedades demandadas se hiciera extensiva a la indemnización en los daños causados por la infracción de los repetidos artículos 5, 6 y 11 de la Ley 15/1999 -, ya que consideró el Tribunal de apelación que lo impedía el artículo 19 de la misma Ley - se entiende, en relación con el apartado 4 del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, ya que los apelantes no habían impugnado la cuantía de la indemnización denegada en la primera instancia con apoyo en los artículos citados.
III. Contra la sentencia de apelación interpusieron las dos partes litigantes sendos recursos extraordinarios por infracción procesal. Los demandantes también interpusieron recurso de casación.
SEGUNDO. En el único motivo de su recurso extraordinario por infracción procesal, Gestevisión Telecinco, SA y Europortal Jumpy España, SL, denuncian, con fundamento en el ordinal primero del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la vulneración de los apartados 1 y 4 del artículo 9 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como la de los artículos 1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, y la del artículo 37, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 18 y 48 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Alegan dichas recurrentes que los artículos 18 y 48 de la Ley 15/1999 atribuyen a la Agencia de Protección de Datos la función de tutelar los derechos de los perjudicados por actuaciones contrarias a lo dispuesto en dicha Ley; y el control judicial de las resoluciones de la misma a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por ello, afirman que los órganos de la jurisdicción civil no pueden condenar a los supuestos infractores de las referidas normas a indemnizar a los perjudicados, salvo que, previamente, fuera firme la resolución administrativa que hubiera declarado la existencia de la infracción. Y, en consecuencia, que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial debían haberse abstenido de conocer de la tutela judicial pretendida en la demanda, al faltar esa resolución condicionante.
Añaden que la Agencia de Protección de Datos, por resolución de veintinueve de junio de dos mil siete - por lo tanto, después de dictada la sentencia del Juzgado de Primera Instancia -, había decidido declarar no cometida por ellas la infracción que en la demanda se les atribuye.
TERCERO. Tal como establece el artículo 35, apartado 1, de la Ley 15/1999, la Agencia de Protección de Datos es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia, que actúa con plena independencia de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones, entre las cuales el artículo 37 incluye el ejercicio de la potestad sancionadora, en los términos previstos en el título VII de la misma Ley.
Sus resoluciones agotan la vía administrativa y contra ellas cabe el recurso contencioso-administrativo, según establecen los apartados 2 del artículo 48 y 4 del 18, ambos de la misma Ley.
No obstante, el artículo 19 de la repetida Ley 15/1999 establece - en su apartado 1 - que los interesados que hubieran sufrido daño o lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento, por el responsable o el encargado del tratamiento, de lo dispuesto en la propia Ley, tienen derecho a ser indemnizados. Y, tal como precisa el mismo artículo en su apartado 3, esa concreta tutela judicial incumbe a los órganos de la jurisdicción ordinaria, cuando se trate de ficheros de titularidad privada.
Según lo expuesto, los Tribunales del orden civil carecen de jurisdicción para ejercer la función sancionadora, dado que la Ley 15/1999 la atribuye a la Agencia de Protección de Datos. Y lo mismo sucede con la de ejercer el control jurisdiccional de las decisiones de dicha entidad, que los artículos 1 y 2 de la Ley 29/1998 otorgan a los Tribunales del orden contencioso- administrativo. Sin embargo, la ostentan - y la han de ejercer sin más sometimiento que el que establece el artículo 117, apartado 1, de la Constitución Española - para decidir sobre la procedencia de condenar a los infractores a la indemnización de los daños o lesiones en los bienes o derechos de los interesados que hubiera causado con el incumplimiento de lo dispuesto en la propia Ley 15/1999, siempre que se trate de ficheros de titularidad privada.
Es cierto que, para estimar una pretensión indemnizatoria derivada de esas infracciones, el Tribunal del orden jurisdiccional civil debe, previamente, decidir sobre la realidad de las mismas, al tratarse de una proposición antecedente que da lugar a un juicio previo, determinante de lo que constituye el juicio principal.
Pues bien, en los casos de concurrencia de cuestiones prejudiciales no penales, como es la expuesta, el legislador español, respetuoso con los imperativos de la Constitución , en lugar de imponer a los órganos judiciales del orden civil una abstención o una suspensión del trámite a la espera de las decisiones administrativas o contencioso-administrativas pertinentes, decidió - en los artículos 10, apartado 1, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, y 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - someter aquellas a un tratamiento particular - si es que las partes no hicieran uso de la facultad que les atribuye el apartado 3 del artículo últimamente citado -, conforme al cual el juicio previo sobre la materia administrativa debe tener lugar en la referida sede, pese a su inadecuación, por tratarse de un antecedente del juicio principal. Si bien los efectos de la decisión sobre ella quedarán limitados al proceso en que recaiga.
Como precisó la sentencia 1050/2004, de 26 de octubre, la presencia de una cuestión propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo de necesaria resolución para permitir la respuesta jurisdiccional a la cuestión principal, da vida a una cuestión prejudicial cuya resolución compete, a los solos efectos de resolver el proceso que ante él se sustancia, al juzgador civil, dado que en el seno de dicho proceso las únicas cuestiones que tienen carácter devolutivo son las de naturaleza penal. La sentencia 448/08, de 29 de mayo, señaló que esa prejudicialidad tiene el efecto de extender el ámbito objetivo de la jurisdicción civil a una materia ajena a la misma - en similar sentido, la 94/08, de 4 de febrero -.
Consecuentemente, el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial - como explican en sus respectivas sentencias - podían decidir, para poder hacerlo sobre la cuestión indemnizatoria con el referido alcance, respecto de la realidad de la infracción de las normas de la Ley 15/1999. Y no debían ni podían abstenerse.
Y por ello la resolución de la Agencia de Protección de Datos no les vinculaba, al margen de la autoridad de los argumentos en que la misma se hubiera basado.
El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por las sociedades demandadas se desestima.
CUARTO. En el único motivo de su recurso extraordinario por infracción procesal, los demandantes, con apoyo en el ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian la infracción de los artículos 218, 456 y 465 de la misma Ley.
Alegan que, el Tribunal de apelación, al haberse negado a decidir sobre el fondo de su pretensión de condena de las demandadas a indemnizarles por las dañosas infracciones de los artículos 5, 6 y 11 de la Ley 15/99, de 13 de diciembre, había infringido aquellas normas. Entienden que la interpretación de dicho Tribunal, en cuanto implicaba exigir a la apelación un excesivo nivel de concreción formal, no había respetado lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el ámbito del recurso.
I. Como se indicó al principio, el Juzgado de Primera Instancia desestimó la antes referida pretensión por considerar que la demanda que anteriormente habían interpuesto los ahora recurrentes contra Gestevisión Telecinco, SA, en defensa de sus derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, había producido el efecto preclusivo que sanciona el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
II. La Audiencia Provincial , pese a considerar indebidamente aplicado el artículo 400 y declarar - en el fundamento de derecho primero de su sentencia - que los demandantes habían interesado en la segunda instancia la íntegra estimación de la demanda, desestimó su recurso de apelación, con el siguiente argumento: "[...] en el escrito de recurso, los demandantes critican que exista preclusión de hechos y alegaciones en relación con la infracción de los artículos 6 y 11 de la Ley , pero no combaten con ninguna clase de razones que la indemnización concedida sea insuficiente, o que ésta deba ser mayor como consecuencia de considerarse infringidos los artículos 6 y 11. A pesar de ello, en el suplico del escrito de apelación se solicita el dictado de una nueva sentencia que estime íntegramente las pretensiones de los demandantes. Así las cosas, considera este Tribunal que la cuestión económica no puede ser revisada en esta alzada, tanto por falta de concreción de esa cuestión en el escrito de preparación de recurso de apelación, cuanto por falta de crítica (esto es, de concretas razones impugnatorias) de los fundamentos judiciales que justifican la reducción de la indemnización. Pues bien, si la cuestión económica no puede ser revisada, y como consecuencia de ello no es dable a este Tribunal aumentar las indemnizaciones acordadas en la sentencia, el recurso carece de objeto, porque comoquiera que la jurisdicción civil se limita a examinar la posible infracción de deberes previstos en la Ley de Protección de Datos a los meros efectos indemnizatorios, si no procede a aumentar la indemnización, carece de sentido que nos pronunciamos sobre una infracción de deberes a la que -por lo ya razonado- no podría anudarse una consecuencia indemnizatoria ".
Los recurrentes, al fundamentar el recurso, admiten que no pidieron al Tribunal de apelación, específicamente, la revisión de la condena a la indemnización - pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia sólo en cuanto a las infracciones de los artículos 15 y 16 de la Ley 15/1999 -, pero sí que se pronunciara sobre la pretensión de condena que habían deducido en la demanda, en los términos que regula el artículo 19 de la Ley 15/1999, por las infracciones de los artículos 5,6 y 11 de la misma Ley. E insisten en que recurrieron en apelación porque la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no había entrado en el fondo de la referida a esta segunda contravención, al haber aplicado el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por ello, que la Audiencia Provincial debería haberlo hecho ante sus argumentos.
QUINTO. Lo que plantean los recurrentes es una cuestión sobre el ámbito del recurso de apelación que interpusieron en su día, en relación con el de la jurisdicción civil respecto del tipo de pretensión a que se refiere el artículo 19 de la Ley 15/1999.
Recuerda la sentencia 452/2010, de 12 de julio, que en nuestro sistema procesal rige la denominada apelación limitada, que impide, salvo excepciones, suscitar cuestiones diferentes de las que hubieran sido objeto de la primera instancia, por lo que, cuando se habla de " novum iudicium " se hace referencia a un nuevo conocimiento del asunto tal y como se conformó anteriormente - "revisio prioris instantiae" -, sin posibilidad de ampliación, aunque sí de reducción - " tantum devolutum quantum apellatum ", congruencia, prohibición de la reforma peyorativa -.
El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil identifica la apelación con un nuevo examen de las actuaciones de la primera instancia, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal que conoció del litigio en ella. Y el artículo 465, apartado 4, de la misma Ley dispone que la sentencia de apelación debe pronunciarse, exclusivamente, sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461.
Ello sentado, determinar si los demandantes plantearon en el recurso una cuestión para la que, conforme el artículo 19 de la Ley 15/1999, el órgano judicial de la segunda instancia tenía jurisdicción por razón del objeto o materia, presupone una labor de interpretación que no puede llevar a otra conclusión que la afirmativa, dado que, al pretender, como recurrentes, que el Tribunal de apelación estimara íntegramente su demanda - en la que habían reclamado una indemnización conjunta por todas las infracciones en ella afirmadas - y condenara a las sociedades demandadas a reparar el daño moral generado con sus infracciones de los artículos 5, 6 y 11 de la repetida Ley - lo que el Juzgado de Primera Instancia había denegado en aplicación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no hicieron otra cosa que reclamar, con apoyo en aquel artículo 19, el abono de la suma que faltaba para completar la que habían determinado por todas las infracciones en el suplico de su primer escrito.
En conclusión, se ha producido la infracción procesal denunciada, por lo que procedería estimar el recurso. No obstante lo impiden las razones por las que el Juzgado de Primera Instancia denegó la íntegra estimación de la demanda y, también, nuestra doctrina sobre la equivalencia de resultados - sentencias 338/2010, de 20 de mayo, 489/2010, de 15 de julio y 452/2010, de 7 de octubre -, conforme a la que procede desestimar el motivo, cuando, no obstante ser el mismo merecedor de estimación, la decisión recurrida deba ser mantenida con otros argumentos, dado que la casación se interpone contra el fallo de la sentencia de apelación.
Lo que, sin embargo, puede tener reflejo en el pronunciamiento sobre costas, en el sentido de no aplicar la regla del vencimiento.
SEXTO. Al redactar la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, el legislador consideró - según expresa en la exposición de motivos de la misma - que carece de justificación suficiente someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera, razonablemente, quedar zanjada en uno sólo.
Razón por la que incluyó en el artículo 400 una norma que impone al demandante exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama y sancionó el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fin, la invalidez de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos fueran conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda.
La norma del artículo 400 constituye una novedad en nuestro sistema procesal. Lo que no quiere decir que, además de la doctrina, la jurisprudencia no se hubiera referido con anterioridad al problema que trata de resolver, normalmente al referirse a la cosa juzgada, que también produce preclusión.
Así lo hizo en las sentencias de 6 de febrero de 1965 -" [...] artilugio de reservarse en el primer litigio parte de las razones o fundamentos que, en aquel momento, podían haber utilizado, para esgrimirlos ulteriormente si la resolución recaída les fuera adversa "-; 20 de abril de 1968 -" [...] la sin razón de la tesis de la entidad recurrente, al considerar que la causa utilizada en el pleito que origina este recurso para reclamar la propiedad de la finca discutida, estaba basada en la usucapión o prescripción adquisitiva [...], diferente de la empleada en el litigio anterior, basado en las acciones declarativa y reivindicatoria derivadas de la adquisición a título traslativo de dominio, olvidando, sin embargo, que, en ambos casos, la razón causa o fundamento de la petición - entrega de la finca reclamada - consistía en la propiedad que dice tener quien ahora recurre, al margen de los medios o procedimientos con los que la hubiese adquirido y de las acciones con las que reclama "-; 11 de mayo de 1976 -" [...] sin que la misma pueda alterarse por la nueva circunstancia de que los litigantes aduzcan argumentos o razones que no esgrimieron en el primero, pero que ya existían en la fecha de la interpelación judicial, siempre que la finalidad perseguida en ambos pleitos sea idéntica "-; y 11 de octubre de 1993 -" [...] la simple lectura comparativa de ambas peticiones evidencia la identidad de las mismas, pues si en el primer procedimiento se reivindicaba la propiedad de las fincas cuestionadas, alegando que el recurrente [...] las había adquirido de [...] siendo inexistentes y nulas las escrituras obrantes a favor del demandado [...], resulta claro que en esta segunda litis se reproduce la primitiva petición, pidiendo otra vez la devolución de las cuestionadas fincas, siendo inoperante que esta segunda petición se funde en hechos diversos "-.
Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -" diferentes hechos "-, como normativos -" distintos fundamentos o títulos jurídicos "-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - " resulten conocidos o puedan invocarse "-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas.
Para examinar si lo que en dichos escritos se pide es lo mismo - que es lo que ha negado la Audiencia Provincial para rechazar la aplicación al caso del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - resulta conveniente no aislarlo de la que sea su causa. Pero esa conveniencia no significa que, sólo por ser ésta distinta en las dos demandas, lo sea también lo pedido en cada una de ellas. Entenderlo así significaría dejar sin aplicación una norma que, como se expuso, vincula el efecto preclusivo, precisamente, a la reserva de causas de pedir distintas, en los planos fáctico o normativo, de las aducidas para justificar la pretensión.
Lo que pretendieron en la primera demanda don Adolfo y doña Marta fue la condena de Gestevisión Telecinco, SA a la indemnización de los daños que les había causado con la intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, con las conductas que describe el artículo 7 de la misma Ley.
La pretensión deducida en la posterior demanda - la rectora del proceso del que dimanan los recursos a decidir - tiene también por objeto la condena de Gestevisión Telecinco, SA a la indemnización de los daños producidos a los demandantes, si bien a causa de haber desconocido la demandada sus derechos a ser informados previamente a la captación de sus datos personales y a consentir el tratamiento y comunicación de los mismos - artículos 5, 6 y 11 de la Ley 15/1999 -.
Como puso de manifiesto la Audiencia Provincial dicha pretensión se basa en unos títulos o fundamentos jurídicos distintos de aquellos en que lo había hecho la primera demanda. Es evidente que, cuanto menos, el elemento normativo de cada una de las dos causas de pedir es diferente del de la otra.
Sin embargo, lo que se pide en ambas demandas - una indemnización de daños y perjuicios de igual naturaleza - es lo mismo, aunque no desde una visión ontológica - ya que la suma reclamada por la intromisión ilegítima en el ámbito de protección reconocido en el artículo 2 de la Ley 1/1982 no coincide con la que lo ha sido por la infracción de la Ley 15/1999 -, pero sí conforme a una visión jurídica adecuada a la función que está llamada a cumplir la preclusión, dada la homogeneidad de las pretensiones y la coincidencia de sus finalidades prácticas.
Siendo ello así, no estaba justificado que los demandantes reservaran, para alegarlos en un segundo proceso, los fundamentos fácticos y jurídicos que, como señaló el Juzgado de Primera Instancia, podían haber aducido en el primero a fin de obtener una condena del mismo género que la después pretendida.
Procede desestimar el recurso, bien que por otros razonamientos distintos de los que dan soporte a la decisión recurrida.
SÉPTIMO. Lo expuesto en el anterior fundamento provoca la desestimación del único de los motivos del recurso de casación de don Adolfo y doña Marta, en el que denuncian la infracción del artículo 18, apartado 4, de la Constitución Española.
Alegan los recurrentes que la Audiencia Provincial había infringido dicha norma constitucional al considerar que el ámbito del derecho fundamental lesionado con los hechos alegados en la demanda es idéntico a los derechos a la intimidad e imagen.
El Tribunal de apelación no incurrió en el defecto que los recurrentes le atribuyen, puesto que afirmó en la sentencia recurrida que " indiscutible resulta que las imágenes se tomaron. Indiscutible resulta que se emitieron por televisión y a través del portal informático. Indiscutible resulta que las referidas imágenes constituyen datos de carácter personal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de protección de datos. E indiscutible resulta que la televisión comunicó esas imágenes al portal informático. Y todo ello sin consentimiento o autorización de los demandantes. Nos encontramos, pues, ante actuaciones contrarias a lo dispuesto en los artículos 5 y 11 de la Ley ".
Pero, en todo caso, no hay que olvidar que la pretensión de condena deducida en la demanda con fundamento en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley 15/1999, no fue desestimada en la segunda instancia por razones sustantivas, como se expuso, sino al dar respuesta al recurso extraordinario por infracción procesal de los demandantes, que han destinado el de casación a impugnar argumentaciones que, a lo más, habrían sido utilizadas " ex abundantia ".
El recurso se desestima.
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