Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011.
TERCERO: El motivo segundo por infracción de Ley, de conformidad con el art. 849.1 LECrim. por inaplicación del art. 147.1 CP. aplicación indebida del art. 148.1 CP.
La sentencia subsume los hechos en el primer apartado del art. 148 en base al arma empleada y la localización de las lesiones, el motivo considera que un palo, sea de hiero o de madera, en principio no puede ser considerado como peligroso, y en cuanto al peligro para la vida, la propia sentencia recoge que "el forense determinó que no había riesgo vital a pesar de la zona del golpe", por lo que no existe la peligrosidad a la que se hacia referencia.
La agravación recogida en el art. 148.1, es aplicable cuando además de la lesión causada se ha creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido, o incluso, para la misma vida del lesionado, por las "armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas utilizados, obedece, por tanto, al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir (STS. 1203/2005 de 19.10).
Es decir, hace referencia, como tiene declarado esta Sala, en STS. 155/2005 de 15.2, el peligro de la producción de un resultado mayor a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido.
En cuanto a la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración: una situación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se constituye a partir de la intensidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima. (SSTS. 13.10.2003, 27.3.2003, 12.11.2001).
En el caso de autos los hechos que la sentencia declara probados acreditan la concurrencia de ambos elementos. Sobre la peligrosidad objetiva de "un palo o una barra de hierro de unos 30 cms.", poco cabe argumentar al tratarse de un instrumento cuya relevancia lesiva viene reconocida por esta Sala, dada su aptitud para causar las lesiones que aquí se produjeron (SSTS. 86/2001 de 31.1, 2162/2003 de 16.12, 364/2003 de 13.3, 375/2006 de 3.3; "f ractura hundimiento a nivel frontal izquierdo con contusiones hemorrágicas parenquimatosas... que precisó de tratamiento médico y quirúrgico consistente en ingreso hospitalario, intervención quirúrgica urgente, esquirlectomía frontal izquierda y reparación de la duramadre, que precisó 9 días de ingreso hospitalario y tardó en curar 40 días en los que estuvo incapacitado para desarrollar su ocupación habitual y 71 días en los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una pérdida de sustancia ósea que requiera craneoplástica y un perjuicio estético ligero". Resultado suficientemente expresivo del potencial peligroso del objeto utilizado.
Por lo demás, el componente subjetivo deviene asimismo indubitado a tenor del golpe asestado con dicho objeto en zona vulnerable como es la cabeza y la acusación de las graves lesiones antes descritas.
El motivo, por lo expuesto, se desestima.
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