jueves, 30 de junio de 2011

Sentencia T.S. de 18 de mayo de 2011.

PRIMERO.- El primer motivo se formaliza, al amparo del artículo 852 LECr y 5.4 LOPJ, por entenderse vulnerado el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, y el derecho de defensa del art 24 CE.
Y el segundo motivo se formula, al amparo de los mismos artículos, por entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, al basarse la sentencia recurrida no en indicios, sino en meras hipótesis o conjeturas, insuficientes para enervar tal derecho constitucional.
Dada su íntima relación y la doctrina del TC aplicable, los trataremos conjuntamente.
1.- Sostiene la recurrente que en segunda instancia no puede condenarse al acusado absuelto, incluso aunque no se modifiquen los hechos probados de la sentencia, si el mismo no ha sido oído ante el tribunal de la segunda instancia, conforme a la doctrina del TC.
Y que en el caso, si bien en la primera instancia se la absolvió del delito de asesinato, con base en la prueba personal practicada con inmediación, consistente en las declaraciones contestes de ambos acusados, sin embargo, el tribunal de Apelación, aparentemente aceptando los hechos probados de la anterior resolución, llegó a diversa conclusión, indicando que la negativa del Jurado a apreciar en Josefa la concurrencia de dolo directo o eventual de causar la muerte a la Sra. Trinidad, se basa en un juicio de inferencia revisable en segunda instancia.
Y ello ocurrió, aunque en la instancia se declaró como hecho no probado que ella con el coacusado decidiera, de común acuerdo, terminar con la vida de la víctima (Hecho sexto del veredicto); y, como probado, que fue Ernesto quien decidió unilateralmente terminar con la vida de Trinidad (Hecho séptimo del veredicto); así como que la acusada Josefa no participó en la decisión de terminar con la vida de Trinidad, ni compartió ni alentó dicha decisión en modo alguno (Hecho octavo del veredicto).
2.- El Tribunal Constitucional,a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, en efecto, ha establecido una doctrina, asentada a través de otras muchas (Cfr. SSTC 120/2009, de 18 de mayo; 184/2009, de 7 de septiembre; 184/2009, de 7 de septiembre; ó 127/2010, de 29 de noviembre), vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías, recogiendo la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal.
Así, concretamente en relación con la cuestión que nos ocupa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado (SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia; y 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía) que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto, y, de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el tribunal, a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar.
Por otra parte, no se puede concluir, que como consecuencia de que un tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia haya de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar. La publicidad, ha declarado en este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituye ciertamente uno de los medios para preservar la confianza en los tribunales; pero desde otras consideraciones, también el derecho a un juicio en plazo razonable y la necesidad de conferir un tratamiento rápido a los asuntos han de tenerse en cuenta para determinar si los debates públicos son necesarios después del proceso en primera instancia. De modo que la ausencia o falta de una vista o debates públicos en segunda o tercera instancia puede justificarse por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan celebrado en la primera instancia. Así lo ha admitido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto a los procedimientos para autorizar la interposición de la apelación o consagrados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no a las de hecho, en relación con los cuales ha señalado que se cumplirán los requisitos del art. 6.1 del Convenio aunque el tribunal de apelación o casación no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente (SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia; 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ä ke Anderson c. Suecia; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia; 22 de febrero de 1996, caso Bulut c. Austria; 8 de febrero de 2000, caso Cooke c. Austria; 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros c. San Marino).
Sin embargo, cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas (SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia; 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ä ke Andersson c. Suecia; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia).
En este sentido el Tribunal ha declarado también en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu c. Rumania -, que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 -caso Tierce y otros c. San Marino -, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al juez de apelación.
Más recientemente, el TEDH (SSTEDH de 27 de noviembre de 2007, caso Popovic c. Moldavia; 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España; y 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España), reitera que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo tal como es garantizado por el art. 6.1 del Convenio.
Literalmente ha dicho el TEDH que: "En revanche, la Cour a déclaré que lorsqu'une instance d'appel est amenée à connaître d'une affaire en fait et en droit et à étudier dans son ensemble la question de la culpabilité ou de l'innocence, elle ne peut, pour des motifs d'équité du procès, décider de ces questions sans appréciation directe des témoignages présentés en personne par l'accusé qui soutient qu'il n'a pas commis l'acte tenu pour une infraction pénale (arrêt Ekbatani c. Suède du 26 mai 1988, série A n° 134, p. 14, õ 32.)" Pero, desde una perspectiva de delimitación negativa, recuerda el TC (STC 272/2005, de 24 de octubre) que, por el contrario, no será aplicable el canon expuesto y, por tanto, "no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de me dios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".
Y en efecto, tempranamente puso de manifiesto la STC 170/2002, de 30 de septiembre (FJ 15), que la doctrina sentada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre, no es aplicable cuando, a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para cuya resolución no resulte necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el tribunal pueda decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la STEDH 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia, aprecia que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que "no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos", por lo que no hay violación del art. 6.1 del Convenio.
Y la STC 120/2009, de 18 de mayo precisa, en segundo lugar, que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de apelación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino sólo sobre las que venimos denominando pruebas de carácter personal.
En efecto, no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5) cuando afirma que "existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal" (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3; 80/2003, de 10 de marzo, FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración.
En relación con la prueba pericial, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen (STC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6), esto es, cuando el tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta (STC 75/2006, de 13 de marzo, FJ 8). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba (SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 360/2006, de 18 de diciembre, FJ 4; y 21/2009, de 26 de enero, FJ 2).
Y por lo que se refiere a la prueba indiciaria, el TC declara (Cfr SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5; y 24/2009, de 26 de enero, FJ 2; 127/2010, de 29 de noviembre) que cuando el órgano de apelación se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acre ditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien, concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas.
Y por último, que no siempre la resolución de un recurso de apelación en el que se aduzca un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la celebración de una audiencia pública contradictoria, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante; esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él; desde esta perspectiva, el tribunal de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el juez a quo y, en su caso, revocar la sentencia apelada, sin la necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, pues el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados. En cualquier caso, el juicio de razonabilidad podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia con el lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del declarante con las personas afectadas por su declaración, etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa- como en su carácter fidedigno -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad- pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia.
3.- Por otra parte, la exigencia de que el tribunal oiga al acusado directamente,valorando de este modo las pruebas de carácter personal para establecer su declaración de culpabilidad, no puede confundirse con el ejercicio al derecho a la última palabra por parte del acusado.
En efecto, el parágrafo 58 de la STEDH de 27-6-2000 señala que "La Cour ne saurait accepter l'argument du gouvernement défendeur selon lequel le fait que l'accusé parle en dernier suffisait en l'espèce.
D'une part, elle relève qu'il y a une dispute entre le Gouvernement et le requérant quant à la question de savoir si l'intéressé a réellement pris la parole en dernier. D'autre part, elle souligne que, si le droit de l'accusé à parler le dernier revêt une importance certaine, il ne saurait se confondre avec son droit d'être entendu, pendant les débats, par un tribunal." Es decir, y resumiendo, que el Tribunal no puede aceptar el argumento según el cual el hecho de que el acusado hable el último puede satisfacer tal exigencia. Y subraya que si el derecho del acusado a hablar el último reviste una importancia cierta, no puede sin embargo ser confundido con su derecho a ser escuchado, durante los debates, por un tribunal.
4.- En nuestro caso, conforme al veredicto del Tribunal del Jurado, su Presidente dictó sentencia declarando probado, entre otros extremos:... 6.Cuando en el curso de los hechos Trinidad se percató de que el agresor era su vecino Ernesto y que cometía los hechos de común acuerdo con Josefa, el acusado Ernesto decidió unilateralmente terminar con la vida de Trinidad. 8. La acusada Josefa no participó en la decisión de terminar con la vida de Trinidad, ni la compartió ni alentó dicha decisión en modo alguno".
Y la misma sentencia en su fundamento de derecho segundo precisó que "el Jurado, para formar su convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados... ha tenido en cuenta las declaraciones de ambos acusados, declaraciones de los testigos, pruebas periciales y prueba documental practicadas en el acto del juicio, y toda esta prueba se ha producido con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes, por lo que constituye prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional de la presunción de inocencia." Y en su fundamento de derecho tercero precisó que "El jurado ha pronunciado un veredicto de no culpabilidad de la acusada Josefa respecto del delito de asesinato por el que venia siendo acusada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. Este veredicto de no culpabilidad que ha dictado el Jurado se halla debidamente motivado, según resulta del acta de votación, por lo que procede dictar la absolución de dicha acusada respecto del delito de asesinato." Y, consecuentemente en su fallo incluyó la declaración de que "en virtud del veredicto de no culpabilidad que el Jurado había pronunciado respecto de la acusada Josefa, respecto del delito de asesinato por el que venía siendo acusada, la absolvía de dicho delito..." 5.- Sin embargo, la sentencia recurrida en casación, es decir la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, - ciertamente tras haber concedido el derecho a la ultima palabra a los recurrentes en la Vista- estimando el motivo primero de apelación formulado por las acusaciones pública y particular,concluyó que los transcritos hechos probados sexto y octavo supusieron "un previo juicio de inferencia, no ajustado a las reglas del criterio humano, ni a las reglas establecidas por la jurisprudencia en lo concerniente a la participación delictiva, según se desprende del resto de los hechos declarado probados por el Tribunal, unido a la motivación del veredicto." Y así el Tribunal de Apelación critica que, no encontrando el de instancia ningún testigo ni prueba directa que conformara que hubo un pacto de dar muerte a Trinidad, aunque sí para robarla, quisiera distinguir entre un plan para robar, y un plan para agredir y matar a Trinidad; apartándose así de la lógica y del sentido común, obviando todos los demás hechos probados objetivos 1 a 5,13,15 y 22 del apartado I, y el hecho 3 del apartado II, demostrativos de que ambos acusados actuaron conforme a un plan previamente diseñado. De modo que los elementos o datos objetivos anteriores coetáneos y posteriores permiten colegir que Josefa debe responder como coautora del delito de asesinato.
6.- La sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado en sus fundamentos de derecho precisó que el Jurado para formar su convicción, había tenido en cuenta las declaraciones de ambos acusados, y las declaraciones de los testigos, además de las pruebas periciales y la documental practicada en el acto del juicio; y que el veredicto de no culpabilidad de Josefa, respecto del delito de asesinato, se hallaba debidamente motivado, según resulta del acta de votación. Lo que efectivamente se comprueba que se ha realizado (fº 521 y ss del rollo de la Audiencia), de modo que, formulado en los siguientes términos: " Cuando en el curso de los hechos Trinidad se percató de que el agresor era su vecino Ernesto y que cometía los hechos de común acuerdo con Josefa, ambos acusados, constatados de que habían sido descubiertos, decidieron de mutuo acuerdo terminar con la vida de Trinidad,o, en todo caso, siendo la acusada Josefa consciente de que su compañero armado con el cuchillo utilizaría la violencia física necesaria contra Trinidad para conseguir el común propósito de enriquecimiento ilícito sin riesgo alguno de ser descubiertos, aceptando de este modo las altas probabilidades de ocasionarle la muerte y así poder eludir su responsabilidad", por nueve votos a cero, se declaró no probado por unanimidad el hecho 6.
Y se justificó la decisión (fº 543) diciendo que "consideramos que es un hecho no probado ya que no hay ningún testigo ni prueba que confirme que había un pacto de dar muerte a Trinidad, pero sí un pacto para robar ya que los dos así lo reconocen en sus declaraciones ".
Por el contrario el hecho 7, propuesto en los términos siguientes, fue declarado probado por unanimidad, por nueve votos a cero:" Cuando en el curso de los hechos Trinidad se percató de que el agresor era su vecino Ernesto y que cometía los hechos de común acuerdo con Josefa, el acusado Ernesto decidió unilateralmente terminar con la vida de Trinidad ".
Y se justificó el veredicto diciendo que " no existen pruebas de que Josefa incitara o alentara tanto físicamente como verbalmente a Ernesto a cometer la agresión, así como declara que fue un acto realizado por Ernesto como el mismo reconoce ".
Y el hecho 8, fue igualmente declarado probado por unanimidad, por nueve votos a cero, en los términos siguientes: "La acusada Josefa no participó en la decisión de terminar con la vida de Trinidad, ni la compartió ni alentó dicha decisión en modo alguno".
Lo cual justificó el Jurado, explicando "que no existen pruebas de que Josefa incitara o alentara tanto físicamente como verbalmente a Ernesto a cometer la agresión, así como declara que fue un acto decidido por Ernesto." 7.- La convicción del Tribunal de primera instancia se formó, por lo tanto, sobre la base de la credibilidad que le merecieron aquellas pruebas personales, declaraciones de los acusados y testimonios que percibieron,viéndolos y oyéndolos en el plenario, y aceptándolos como plausibles, sobre los datos indiciarios únicos, y de no suficiente consistencia -como veremos- para reputar aquélla arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia, que atendió el Tribunal de Apelación, careciendo de toda inmediación, reintroduciendo a pesar de ello en el factum un hecho no probado y eliminando dos que sí fueron declarados probados.
El Tribunal del Jurado vino a declarar probado a través de aquellas pruebas que menciona, que Josefa lo único que consintió fue participar en una acción de despojo patrimonial que incluía, el empleo de un fuerte grado de intimidación mediante la exhibición de un arma blanca,para doblegar la voluntad de la víctima, admitiendo, a lo sumo, y en el decurso de los hechos, el uso de dicha arma, sólo con el fin de aumentar el poder de amedrentamiento y facilitar la colaboración de la asaltada en el despojo, pero de forma absolutamente superficial y sin poner en riesgo ni la integridad física, ni mucho menos la vida de la víctima.
Además hay que decir, -y con ello entramos en el terreno de la presunción de inocencia - que la sentencia de apelación, tras partir como hecho probado de la existencia de un plan previamente ideado y trazado por los dos acusados,pasa a colegir la coautoría de Josefa respecto al delito contra la vida, basándose en una serie de indicios que analiza, pero que,como veremos, no llevan sino a inferencias excesivamente abiertas, e inconcluyentes como para darse por probadas (Cfr. SSTC 189/98;220/98; 137/2002, etc), y que no permiten la aplicación de la doctrina de esta Sala " sobre las desviaciones previsibles ", a falta de constatación de la existencia de previsión inicial por parte de la acusada, ni a título de mera posibilidad, de utilización alternativa de violencia letal contra la víctima.
En efecto, se cita como elementos anteriores: "la previa relación sentimental de los acusados que permite concebir una cierta comunidad de intereses...y conocer o prever la reacción del acusado, que,según consta en las actuaciones, era de natural violento; "la elección de la vecina como víctima fácil; él "animo de enriquecimiento común; y "la actuación con arreglo a distribución de roles o funciones". Pues bien, aun admitiéndose, nada de ello lleva a que necesariamente el Tribunal de la primera instancia tuviera que colegir que existiera un acuerdo, más allá de la participación en el robo por parte de Josefa.
Se cita también como elementos "el pacto común y compartido de apoderamiento sin limitaciones o exclusiones ejecutivas; y la utilización del arma conocida efectivamente por la acusada". Ambos, a falta de explicación por el Tribunal, no pueden reputarse sino de suposiciones sin base probatoria alguna, y por tanto incapaces para sustentar en ellos la pretendida prueba.
En cuanto a los actos coetáneos, tampoco llevan necesariamente a tener que concluir -en contra de lo que resolvió el Tribunal del Jurado- que Josefa decidiera de mutuo acuerdo con el acusado terminar con la vida de Trinidad, o participara de esa decisión. Y no autorizan esa conclusión, ni que resultara de hecho beneficiada la acusada por la muerte, por impedir su descubrimiento, una vez conocida su identidad por la víctima; ni que consintiera la lesión en una pierna de la misma; ni que estuviera presente cuando el acusado apuñaló letalmente a la víctima, en una agresión que se dice "harto prolongada en el tiempo". No se ajusta a la realidad probatoria la afirmación de que la agresión letal fue harto duradera en el tiempo, ni tampoco aparece esta aseveración en el hecho 9º de la sentencia de instancia, que se limita a detallar la agresión sin acotación temporal alguna, y que más bien al contrario describe la actuación de múltiple apuñalamiento en un breve lapso temporal, perfectamente compatible con el mantenimiento en la acusada de un estado de inacción o estupor ante la brutalidad contemplada.
Y en cuanto a los actos posteriores, se dice que Josefa dio plena cobertura, buscó la impunidad y colaboró en la obtención de todo el aprovechamiento para ambos acusados, prendiendo fuego a la habitación de Trinidad, e intentando sin éxito, dos días después del óbito, varias extracciones y reintegros con la libretas de ahorros sustraídas. Pero ello tampoco lleva a una conclusión unívoca hacia la coautoría de la acusada en el precedente delito contra la vida. El incendio pudo ir encaminado perfectamente a borrar cualquier indicio de su participación efectiva en la única acción criminal expoliatoria compartida; y el intento de extracción del dinero, al agotamiento de los efectos del delito de robo al que, desde siempre, había mostrado su aquiescencia.
8.- Conforme vimos, lo cierto es que la Sala de Apelación quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Tribunal del Jurado las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente -con una profundidad distinta y muy superior a la que proporciona el formal derecho a la última palabra - a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho de la recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE conforme a la expuesta doctrina del TC y del TEDH.
La declaración de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) ha de ir acompañada, en el presente caso, de la declaración de vulneración del derecho a la presunción de inocencia (Cfr. SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 12; 197/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 212/2002, de 11 de noviembre; FJ 4; 68/2003, de 9 de abril, FJ 4; 118/2003, de 16 de junio, FJ 6; 50/2004, de 30 de marzo, FJ 4; y 168/2005, de 20 de junio, FJ 4), puesto que las actuaciones ponen de manifiesto, tal como se ha expuesto con mayor detalle antes, que la única actividad probatoria desarrollada sobre los hechos fue de carácter personal, consistente en las declaraciones testificales y de los acusados, siendo así que la ponderación de dichos medios de prueba por el Tribunal de Apelación -descartando su contenido negativo- no estuvo rodeada de las debidas garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, y resultando insuficientes, por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, las inferencias que realiza el mismo, corrigiendo las alcanzadas por el Tribunal de instancia a partir de aquellas pruebas de carácter personal practicadas, por lo que la Sentencia condenatoria carece de soporte constitucionalmente apto para enervar la presunción de inocencia.
Consecuentemente, ambos motivos han de ser estimados, sin que proceda por ello entrar en el estudio del tercer y cuarto motivos, formulados con carácter subsidiario, por infracción de ley, por la misma recurrente.

Sentencia T.S. de 20 de mayo de 2011.

SEGUNDO.- (...) La relación de causalidad se caracteriza por la omisión de una conducta que de haber sido observada habría evitado -con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificado- el resultado dañoso (STS 8 de mayo 2001), y es evidente que los hechos sobre los cuales la sentencia recurrida fundamenta sus conclusiones impiden establecer esta relación ni poner a cargo del médico, con criterios de imputación objetiva, determinadas circunstancias que justificarían o descartarían la imputación de los daños, como es la falta de medios en la Clínica CCC que obligaron el traslado de la paciente a otro centro hospitalario, cuando se niega como causa del fallecimiento una mala praxis médica y cuando la lesión de la arteria hipogastrica izquierda durante la intervención practicada no era probable, sino meramente descartable por tratarse de una complicación de carácter excepcional. La obligación del médico es de medios y no de resultados y estos medios que se deben poner a disposición del paciente se deben valorar no solo en función de la economía del contrato de prestación de los servicios médico-sanitarios sino en razón a los que derivan de esta relación y conoce la paciente, sin que sea posible cuestionar la actuación médico-sanitaria fundandose en la evolución posterior de la misma, lo que se conoce como la prohibición de regreso, para responsabilizar al médico de la materialización de un riesgo excepcional del que habia sido previamente informada la paciente, que hacía innecesarios más medios de los que se disponían en esos momentos en una previsión lógica y ponderada de la intervención quirúrgica llevada a cabo.
TERCERO.- En el motivo segundo se alega la infracción de los artículos 1, 25 y 28 de la Ley 25/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por cuanto siendo obligación tanto del facultativo como de la aseguradora CASER prestar un servicio sanitario integral, dicho servicio se prestó de forma deficiente ante la ausencia de medios materiales y humanos (falta de cirujanos vasculares), causa del traslado forzoso de la enferma con las consiguientes complicaciones posteriores.
Se desestima.
Según la más reciente jurisprudencia, dada su específica naturaleza, la responsabilidad fundada en la Ley de Consumidores y Usuarios no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc. Por consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios (SSTS de 5 de febrero de 2001; 26 de marzo de 2004; 17 de noviembre de 2004; 5 de enero y 26 de 2007; 4 de junio 2009; 29 de octubre 2010); aspectos que tampoco fueron desatendidos por parte de quien venía obligada a prestarlos en virtud del seguro de asistencia sanitaria puesto que no puede hablarse de imputación objetiva del fallecimiento de la paciente el pretendido funcionamiento defectuoso del servicio, cuando no existe nexo causal directo entre el daño y los servicios puestos a su disposición en virtud del seguro concertado, como expresamente sostiene la sentencia.
CUARTO.- En el motivo tercero se alega la infracción del artículo 1.1 y 10.1 de la Constitución, el artículo 10.5 de la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966.
Basa la parte recurrente tal motivo en que la ausencia de medios para subsanar las complicaciones originadas, vició el consentimiento informado prestado al partirse de la existencia de medios adecuados para cualquier complicación, de suerte que dicho consentimiento esta viciado y carece de validez.
Se desestima.
Es hecho probado de la sentencia que se proporcionó al paciente una información personalizada de la intervención quirúrgica a desarrollar, incluso de los riegos más relevantes entre los que se encontraba la lesión del vaso abdominal. Sin duda, el médico debe informar también al paciente de todas aquellas circunstancias que puedan incidir en la decisión que pueda adoptar, entre ellas las del centro sanitario en el que se va a llevar a cabo la intervención a la que va a someterse a fin de que pueda acudir a otro distinto del que, como en este caso sucede, le correspondía como beneficiaria de una relación de seguro, cuyo contenido y alcance debe conocer en cuanto a la disposición de medios que debían ponerse a su alcance, se pusieran o no finalmente, lo que nada tiene que ver con la información. Ocurre, además, que aceptó ser intervenida en el mismo y ocurre también que la denuncia por información deficiente resulta civilmente intranscendente cuando no existe ningún daño vinculado a su omisión o a la propia intervención médica; es decir, no genera responsabilidad civil (SSTS 14 de mayo y 23 de octubre 2008), por lo que basta para desestimar esta alegación el hecho de que no existe ningún daño vinculado a la ausencia o deficiencia de medios, por parte de CASER, que hubiera sido causa determinante, ni siquiera influyente, en el fatal desenlace por el que se reclama indemnización.

miércoles, 29 de junio de 2011

Sentencia T.S. de 18 de mayo de 2011.

I. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Bilbao, instruyó sumario con el número 4/2009, contra Donato y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2ª que, con fecha 22 de Octubre de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- En la mañana del día 11 de julio de 2009, se encontraban, en el domicilio de Eloisa, sito en la c/ Grupo Tomás Zubiría Ibarra, de Bilbao, su hijo, Donato, de 31 años de edad, y María Esther, nacida el día 29 de agosto de 1997, de 11 años de edad. María Esther, hija de Ariadna, pareja de Donato, había dormido por primera vez en dicho domicilio, donde convivían desde hacía varios meses la dueña del piso, Donato y Ariadna.
Tanto Eloisa como Ariadna, se ausentaron con destino a sus lugares de trabajo, sendos bares situados no lejos del domicilio, quedando sólos en la casa Donato y María Esther.
Sobre las diez y cuarto de la mañana, María Esther se dispuso a ver la televisión. Como no había nada que le gustara, fue a la habitación donde había dormido en compañía de su madre, y se colocó tumbada sobre la cama estirándose para alcanzar la Nintendo, con la que pretendía jugar. En ese momento, Donato, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, aprovechando que se encontraban solos y que la niña estaba de espaldas, sorpresivamente, sin dejarle que se diera la vuelta, de modo que no podía escapar ni ejercer ninguna oposición, le agarró de las piernas y la atrajo hacia sí, quedando María Esther de rodillas, con el cuerpo inclinado hacia adelante de modo que su pecho se apoyaba en la cama, y le bajó el pantalón del pijama y la braguita. Con una mano libre, momentáneamente María Esther logró subirse el pantalón.
Pero inmediatamente, Donato le sujetó ambos brazos con una de sus manos contra las sábanas de la cama y las piernas con sus piernas, y bajándole de nuevo el pantalón del pijama y la braguita, le introdujo en el ano un objeto duro, consistente y de mayor diámetro que el orificio del ano, que no se ha determinado con exactitud cuál fue, mientras le mantenía la cara contra la cama. Esta situación, en la que Donato ejerció intensa fuerza y empujaba con su cintura a la menor, provocó los gritos de dolor de María Esther, que le insistía en que la dejara mientras él le ordenaba que se callara, hasta que cesó en su acción, que duró un tiempo que no ha podido determinarse.
María Esther fue al bajo, pues quería hacer pis, y viendo entonces que sangraba por el recto, se asustó y llamó a Donato. Éste fue al baño, y se quedó observando desde la puerta mientras María Esther se lavaba. Después María Esther fue, a gatas por el dolor y porque no se tenía en pie, a la habitación, e intentó hablar con su madre, llamándole con su teléfono móvil. Lo hizo hasta en seis ocasiones sin que su madre le contestara. Cuando trataba de contactar con su madre, apareció en la habitación Donato, quien le preguntó "qué haces", porque vio a María Esther con el móvil. Ante el abundante sangrado de María Esther, decidió llevarla al bar donde la madre de la niña estaba trabajando. De allí la trasladaron al Hospital.
Una vez en el Hospital, al despertar de la anestesia que se le aplicó a fin de hacer posible la exploración adecuada de las lesiones, María Esther contó lo sucedido a su madre y a su abuela, así como a la médico forense que se personó a requerimiento del equipo médico. En ese relato manifestó que se lo había hecho Donato y cómo se lo había hecho.
A consecuencia de los hechos, María Esther sufrió lesiones consistentes en:
-Hematoma perianal de 1#5 centímetros desde el interior al exterior del ano.
-Múltiples fisuras con sangrado activo en la mucosa y zona anocutánea con edema de la mucosa y congestión generalizada.
-Rotura del esfínter interno del ano completo a las cinco y parcial a las siete y erosión de pequeño tamaño con sangrado en orificio vaginal.
Tales lesiones requirieron para su curación intervención quirúrgica y posterior tratamiento médico, estando cinco días hospitalizada y un mes incapacitada para sus ocupaciones habituales. Como secuela queda una fisura anal crónica que genera dolor en la defecación, exigiendo tratamiento tópico.
También a consecuencia de los hechos, María Esther presenta un trastorno de estrés postraumático que requiere de tratamiento farmacológico -en la actualidad mantiene tratamiento psiquiátrico y psicológico- y cuyo pronóstico es incierto en cuanto a la evolución siendo no obstante posible anticipar un mal pronóstico con un importante malestar clínicamente significativo.
(...)
PRIMERO.- El motivo primero, por infracción de ley, denuncia la indebida aplicación del artículo 178 y 179 del Código Penal, en relación con el artículo 180.3º del mismo cuerpo legal.
1.- Considera que los hechos probados no son constitutivos de un delito de agresión sexual en la modalidad de introducción de objetos por vía anal sino, en todo caso, de un delito de abuso sexual ya que, en su opinión no se ha producido la violencia o intimidación necesaria por falta de elementos fácticos que la sustenten. En su opinión, no hubo golpes ni ningún tipo de agresión violenta y la producción del desgarro anal se debió a la introducción del objeto, lo que integra el hecho típico del delito sexual.
2.- Debemos advertir que la víctima es una niña de 11 años que es atacada, según describe el hecho probado, cuando estaba desprevenida y de espaldas sobre la cama. Debido a la diferencia de fuerza física, el acusado le impidió que se diera la vuelta. El ataque sorpresivo y la diferencia de fuerza impidieron que la víctima, pudiera escapar o ejercer oposición. La descripción del forcejeo, que se puede comprobar en el relato fáctico y la insistencia en la fuerza física como medio para conseguir sus propósitos, nos sitúan sin duda ante la violencia exigida por el tipo básico del artículo 178 y, a ello, podríamos añadir el elemento ambiental intimidativo al saber que se encontraba sola en la casa.
3.- En cuanto a la aplicación del artículo 179 del Código Penal, es decir, la modalidad de introducción de objetos por la vía anal, es un hecho que ni el propio recurrente puede desconocerlo, por lo que la aplicación del tipo es absolutamente correcto.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- El motivo segundo, también por la vía de la infracción de ley, cuestiona la aplicación del artículo 147 del Código Penal (lesiones) y, por tanto, del concurso medial con el delito de agresión sexual.
1.- Entiende que, el hecho de la introducción de objetos por vía anal, no pueden tener entidad independiente y aplicar el concurso medial o, más bien ideal, ya que se trata de una sola acción de penetración anal con un resultado lesivo en la zona que no puede ser discutido. Las lesiones no son una consecuencia de golpes previos o coetáneos al acceso carnal. En definitiva, sostiene que, cuando las lesiones son el resultado de la penetración se enmarcan en el propio acto y carecen de entidad autónoma.
2.- La jurisprudencia de esta Sala ha abordado casos en los que la desproporción entre el miembro sexual masculino y el órgano genital femenino es la causa de desgarros y lesiones, más o menos graves y permanente. En este caso concreto, debemos advertir que el autor no utiliza el miembro viril, sino un objeto de diámetro notablemente superior a las dimensiones del ano de una niña de 11 años, hasta tal punto que produce una hemorragia intensa que llega a asustar al propio autor y le hace llevar a la niña con su madre, para que pueda ser asistida. En estas circunstancias, entra en las previsiones del autor, la posibilidad y la certeza de causar lesiones adicionales, como sucede en el caso presente por lo que el concurso ideal está perfectamente aplicado.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

Sentencia T.S. de 17 de mayo de 2010.

NOVENO.- El primer motivo del recurso de casación se formula por infracción, en concepto de inaplicación, del principio general de derecho y doctrina jurisprudencial sobre los actos propios.
La sentencia recurrida sostiene que en el caso nos encontramos ante una "fiducia cum amico" cuyo precedente histórico, como afirma la sentencia de esta Sala nº 518/2009 de 13 julio, se halla en las Instituciones de Gayo (II, 60, "sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint") y cuya posibilidad y validez, salvo finalidad fraudulenta, ha sido reconocida por la jurisprudencia (entre las más recientes sentencias cabe citar las de 15 de marzo de 2000; 5 de marzo y 16 de julio de 2001; 17 de septiembre de 2002; 10 y 13 de febrero y 31 de octubre de 2003; 30 de marzo de 2004; 23 de junio y 27 de julio de 2006 y 7 de mayo de 2007); siendo así que en esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, de modo que el dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza.
Pues bien, en tal situación no cabe acudir a la doctrina de los actos propios del fiduciante para sostener que de los mismos se desprende la efectiva titularidad del fiduciario (sentencia de esta Sala núm. 637/2006, de 23 junio) pues no concurren en tales actos -que inciden sobre el mantenimiento de la apariencia de una situación no real- los requisitos para que los mismos creen estado y hayan de considerarse vinculantes para quien los protagoniza.
Esta Sala, en su sentencia de 9 diciembre 2010 (Rec. 1433/2006), entre otras que pudieran citarse, ha dicho que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993); y que, sin embargo (SSTS de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987, 10 de junio de 1994, 14 de octubre de 2005, 28 de octubre de 2005, 29 de noviembre de 2005, RC n.º 671/1999), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, pues constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla; situación de incompatibilidad que no existe cuando la base de la acción se encuentra precisamente en la afirmación de que se han venido realizando actos de reconocimiento de propiedad a favor de quien no era titular real del dominio.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

martes, 28 de junio de 2011

1.                  Sentencia T.S. de 17 de mayo de 2011.

Quinto.- El motivo cuarto, por la vía del error iuris denuncia como indebida la aplicación del delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 390.1-1º, 392, 74 y 77 Cpenal.
Se sostiene en la documentación que no existe el delito de falsedad en documento mercantil toda vez que los documentos falsificados han tenido solamente incidencia en la contabilidad interior de la empresa.
El argumento no es admisible. Los recibos emitidos por el servicio de Correos que documentan el pago de una empresa que se dedica a la actividad de este tráfico mercantil o mailing son obviamente documentos mercantiles, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de documento mercantil que se mantiene en la jurisprudencia como seguidamente veremos y que todos aquellos documentos que acreditan el giro comercial de una entidad mercantil con terceros afectan al tráfico jurídico mercantil en general, y que por lo tanto deben tener tal naturaleza, lo cual no es obstáculo para que se estime que este delito tiene un carácter medial respecto del delito fin que es el delito de estafa, y que por lo tanto en cuanto a su punición se esté a las reglas del art. 77 Cpenal.
Hay que recordar que según la jurisprudencia de esta Sala, por documento mercantil debe entenderse todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmada en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya para cancelarlas, ya para acreditar derechos y deberes de tal carácter o sirvan para demostrarlas. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha estimado que son documentos mercantiles, entre otros muchos, las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embargo, resguardos de depósito, albaranes, partes de accidentes o los resguardos de compras efectuadas en establecimientos mercantiles mediante el pago con tarjetas de crédito, entre otros muchos.
Procede la desestimación del motivo.

Sentencia T.S. de 13 de mayo de 2011.

PRIMERO.- Se ha ejercitado en el presente caso acción declarativa de dominio por el Ayuntamiento de Barcelona respecto a tres fincas registrales (números 4462, 4464 y 4168 del Registro de la Propiedad número 20 de Barcelona) que había adquirido por cesión obligatoria dos de ellas y por expropiación forzosa la tercera, de la propietaria, titular registral, "La Maquinista terrestre y marítima, S.A.", acción ejercitada frente a la entidad "Coordinadores de Gestión, S.L." titular registral de la finca (nº 5778 del mismo Registro de la Propiedad) que había adquirido por compraventa en escritura pública de 24 de diciembre de 2002 a Don Cecilio; también demandado; dicha entidad ha ejercitado, a su vez, en demanda reconvencional acción declarativa de dominio sobre la misma finca.
Aquellas fincas y esta última son coincidentes en la realidad extraregistral. Es decir, se trata de una cuestión de doble inmatriculación.
Esta es una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad consistente en que una misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número. Como dice la sentencia de 11 de octubre de 2004, se genera una situación irregular que, como contraria a la exigencia de folio único para cada finca, determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asistentes. A ello se refiere el artículo 313 del Reglamento Hipotecario que contempla la situación, regula el trámite, pero a falta de acuerdo, simplemente se reserva a los interesados, titulares registrales contradictorios las acciones de que se consideren asistidos sobre declaración del mejor derecho al inmueble, que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente.
Este es el proceso que ahora llega a esta Sala en virtud de los recursos formulados por los codemandados.
El criterio que, a falta de una normativa sobre ello, se ha mantenido por doctrina y jurisprudencia es el de prevalencia de la inscripción de la finca, cuyo dominio sea de mejor condición conforme al Derecho civil puro, con omisión de las normas de índole hipotecaria contenida en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad, que son los que en el recurso se consideran infringidos por inaplicación, como expresa la sentencia de 30 de diciembre de 1993 y la de 29 de mayo de 1997 lo reitera y advierte que una de tales normas es la de la preferente cualidad del título prioritario, utiliza como criterio accesorio el de la inmatriculación anterior del título.
Es elocuente el resumen que hace la sentencia de 18 de diciembre de 2000 en estos términos: " La doctrina que ha mantenido esta Sala, aunque no con unanimidad pero sí en las últimas sentencias, como las de 30 de noviembre de 1989 y 30 de diciembre de 1993 es la prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho civil. Dice, en este sentido, la primera de estas sentencias: " en el campo del derecho civil, son dos los criterios sentados por la doctrina de esta Sala: a) el de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho Civil pero, es decir abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales; b) el de la prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo; ahora bien, del examen de dicha doctrina fácilmente se deduce que la regla general la constituye el primero de los criterios jurisprudenciales, y solo para ciertos casos en los que concurran circunstancias cuyos particulares será en los que se puede aplicar el segundo criterio; y esto es así por lo simple de la cuestión, puesto que de atenernos a este segundo criterio hubiese bastado que el legislador así lo hubiere sancionado y de no hacerlo lo que no cabe pensar es que lo remitiera a un juicio ordinario declarativo, cuando la cuestión estaba resuelta con el mero examen de las hojas registrales". Y añade la segunda: " esta Sala ha declarado con reiteración (Sentencias, entre otras, de 31-10-1978, 28 marzo y 16 mayo 1980, 12-5-1983 y 8-2-1991) que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad".
Lo cual es reiterado por la de 11 de octubre de 2004 con este texto: " De modo prácticamente unánime, la más moderna jurisprudencia precisa que ese conflicto debe ser resuelto en el proceso declarativo conforme a las normas del derecho civil y no por aquellas del derecho hipotecario que, en otro caso, serían aplicables. La coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular (Sentencias de 16 de diciembre de 1.993, 30 de diciembre de 1.993, 30 de septiembre de 1.994, 28 de enero de 1.997, 29 de mayo de 1.997, 12 de marzo de 1.999, 18 de diciembre de 2.000)".
Lo que es reiterado por la de 30 de abril de 2008.
(...)
TERCERO.- (...) La presunción de exactitud registral, que es la esencial eficacia del Registro de la Propiedad, se traduce en el principio de legitimación registral (eficacia defensiva de la inscripción) recogido en los artículos 38, 97 y 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria y el principio de fe pública registral (eficacia ofensiva de la inscripción) que proclaman los artículos 32 y 34 de la misma Ley. Tales principios son esenciales y por ello exigen unos presupuestos de hecho que son inamovibles.
El artículo 34, considerado infringido en este motivo de casación y que debe ser tenido como el eje del sistema registral, inatacabilidad de la adquisición de un tercero confiado en el Registro de la Propiedad (sentencias de 5 de mayo de 2008 y 20 de julio de 2010 y sentencias que ésta recoge) presuponen como presupuestos, la adquisición de quien aparece como titular registral con poder disposición, a título oneroso, inscrito su derecho y todo ello con la concurrencia de la buena fe. Ésta no es un estado de conducta, sino de conocimiento (sentencias de 17 de julio de 1999 y 22 de diciembre de 2000); significa el desconocimiento de la inexactitud del Registró de la Propiedad basado en el error o, en sentido positivo, creencia o confianza en la exactitud del Registro (sentencia de 18 de diciembre de 2007) y no sólo significa el desconocimiento total, sino la posibilidad de conocer la inexactitud del Registro.
(...)
QUINTO.- El recurso de casación de esta misma parte codemandada contiene dos motivos, ambos inaceptables.
En el primero, se alega la infracción de los artículos 38 y 39 de la Ley Hipotecaria. El primero es expresión de la presunción de exactitud registral y se conoce como principio de legitimación registral (que es la eficacia defensiva de la inscripción) y presume que los derechos inscritos existen y pertenecen al titular registral, pero se trata de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario (así, sentencia de 16 de julio de 2001 y numerosa jurisprudencia que cita) y las sentencias de instancia han declarado que la finca de este recurrente está vacía de contenido, es decir, NO existe y así lo ha declarado probado, lo que resulta indiscutible en casación, como se ha dicho en líneas anteriores. Por tanto, el motivo se desestima porque la prueba ha destruido la presunción del artículo 38.

lunes, 27 de junio de 2011

1.                  Sentencia T.S. de 17 de mayo de 2011.

Cuarto.- El motivo tercero, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicados los delitos de estafa y de especial gravedad de la defraudación. A lo sumo, se dice, se estaría ante un delito de apropiación indebida básico, delito sobre el que no ha existido acusación por lo que en respeto al principio acusatorio, debería ser absuelto el recurrente.
El motivo en esta parte no puede prosperar.
El recurrente hace una descripción de los hechos que desplaza el momento consumativo del fraude hacia atrás en el tiempo, al momento de la entrega que la secretaría hacía al acusado de los anticipos para que éste pagase en correos por retirar la correspondencia del cliente. Según eso, el engaño, aún de ocurrir, sería irrelevante, pues no sería causal, antecedente ni concurrente con el desplazamiento patrimonial, sino posterior a éste, y por tanto inocuo.
Esa versión no se corresponde con la realidad. Si el acusado se hubiera apoderado de esos fondos recibidos a cuenta, o si hubiera negado haberlos recibido, estaríamos ante una apropiación indebida. Muy al contrario, el desplazamiento patrimonial se producía después cuando el acusado liquidaba a posteriori los anticipos, presentaba los justificantes falseados, y la empresa, engañada por los documentos falsos, consentía sin saberlo que se quedara con la diferencia entre el anticipo y la cantidad representada en el justificante, o le abonaba incluso un importe adicional, cuando la cantidad contrahecha resultaba superior a la anticipada.
El acto de disposición se verificaba en el momento de la liquidación, y esta se hacía sobre la base de los documentos falseados. El engaño era, pues, antecedente, causante y bastante para el desplazamiento patrimonial.
El recurrente no respeta el factum que actúa como presupuesto de admisibilidad del motivo.
Por lo que se refiere a la aplicación del subtipo agravado del art. 250-1-6 º importancia de la defraudación, su aplicación es correcta pero en la medida que el Tribunal sentenciador además ha aplicado el artículo de la continuidad delictiva ex art. 74-1º Cpenal, lo que ha supuesto una doble exasperación punitiva, se ha incurrido en un error de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala concretada en el Pleno no Jurisdiccional de 30 de Octubre de 2007.
El contenido del acuerdo es el siguiente: "....El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena.
Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado.
La regla primera, art. 74-1º, solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración....".
En recta interpretación del acuerdo citado, esta Sala de Casación, como último intérprete de la legalidad ordinaria penal ha establecido que en relación a la compatibilidad del subtipo agravado del 250.1-6º y la continuidad delictiva procede la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 36.060'73 euros, siendo además aplicable, dada la continuidad delictiva del art. 74, pero solo en su párrafo 2º. En consecuencia, solo procedería la doble aplicación del subtipo de especial gravedad del art. 250.1-6º y además la regla primera del art. 74 con la vinculante aplicación de la pena en la mitad superior cuando, existiesen varias defraudaciones y al menos una de ellas, por sí sola tenga un importe superior a los 36.060 euros. De suerte que si ninguna de las defraudaciones por sí sola llega a esa cantidad, solo se aplicará el art. 250.1-6º porque el plus de la continuidad ya está contemplado con la aplicación del art. 74-2º, pudiendo recorrer la pena en toda la extensión, e imponiéndose en atención al total perjuicio causado, de acuerdo con el citado art. 74-2º Cpenal que tiene la naturaleza de precepto especial aplicable a las infracciones patrimoniales.
En este sentido, se pueden citar las SSTS 919/2007 de 20 de Noviembre, 8/2008 de 24 de Enero, 199/2008 de 25 de Abril y 563/2008 de 24 de Septiembre, entre otras.
Según la sentencia 919/2007 de 20 de Noviembre: "....La actual doctrina jurisprudencial aplica el art. 250.1-6º ya se trate de una sola defraudación o de varias en caso de continuidad delictiva, superando la cantidad defraudada, sea de una de las partidas o de la suma de todas, la suma de 36.060'73 euros....".
En el mismo sentido, la STS 8/2008 en su f.jdco. tercero declara: "....Incluso respecto a la hipótesis más controvertida. Cuando las distintas cuentas apropiadas fueron individualmente insuficientes para la cualificación del 250.1-6º, pero sí globalmente consideradas, el reciente Pleno de 30 de Octubre tomó el acuerdo de que cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al total perjuicio causado, Acuerdo que lleva en estos supuestos a la aplicación del 250-1-6º, cuando los delitos (sustracciones) inferiores a 36.060'73 euros, en conjunto sí superan esa cifra, si bien entonces no se aplica el art. 74-1º, sino el 2º, pues la suma de las cuantías ya se tuvo en cuenta para agravar la pena, aplicado el 250.1-6º y no el 249....".
La STS 199/2008 comentando el citado acuerdo del Pleno declara: "....Así, por ejemplo quedaría excluida la aplicación de la regla 1ª del art. 74 del C.P. en aquellos casos en los que varias acciones, por sí solas constitutivas de un delito de desapoderamiento susceptibles de ser integradas en la continuidad delictiva, superaban la referencia cuantitativa de los 36.000 euros, determinando la aplicación del subtipo agravado del art. 250.1-6º C.P. En tales casos el órgano decisorio debería imponer una pena que oscilara entre 1 y 6 años de prisión sin aplicar el efecto agravatorio previsto con carácter general en el art. 74.1 del C.P....".
La STS 563/2008 en su f.jdco. cuarto indica: "....Y por último respecto a la hipótesis más controvertida, esto es, cuando las distintas cuantías apropiadas fuesen individualmente insuficientes para la calificación del art. 250.1-6º, pero sí globalmente consideradas, el reciente Pleno de esta Sala Segunda de fecha 30 de Octubre 2007, tomó el acuerdo de que cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado, acuerdo que lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250.1-6º dado que los delitos, aún inferiores a 36.000 euros, en conjunto superan esa cifra, si bien no se aplica el art. 74.1º sino el párrafo 2º, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena, aplicando la del art. 250.1º y no la del art. 249 C.P....".
En el mismo sentido, STS 662/2008 de 14 de Octubre.
En el presente caso, se está en una defraudación por un total de 59.924 euros, cantidad que no solo excede de los 36.060 euros, que con anterioridad a la reforma de la L.O. 5/2010 tenía fijada esta Sala como límite a partir del cual procedía la aplicación del subtipo agravado atendiendo al valor de la defraudación, sino que igualmente superior a los 50.000 euros en que se ha fijado en dicha L. O. 5/2010 la aplicación de dicho subtipo agravado.
Por ello, es evidente que procede la aplicación del art. 250.1-6º en relación con el art. 74-2º dada la continuidad delictiva. Ahora bien, es evidente que a dicha cantidad se ha llegado por la suma de pequeñas defraudaciones durante los años 2006 al 2008, por lo que la continuidad delictiva es evidente pero igualmente es cierto que en ninguna de las defraudaciones, aisladamente contemplada, supera por sí misma la cantidad ni de 36.060 euros ni de 50.000 euros, por ello en recta interpretación del Pleno no Jurisdiccional citado procede la aplicación del art. 250.1-6º en relación con el art. 74.2 del Cpenal, imponiéndose la pena en atención al total perjuicio causado y no procediendo la aplicación de la exacerbación punitiva del art. 74.1 que exige imperativamente la imposición de la pena en su mitad superior, precisamente porque ninguna de las defraudaciones excede de la cantidad antes citada.
Por ello y de conformidad con el propio art. 74.2 Cpenal se puede recorrer la pena en toda su extensión., la pena prevista en el art. 250 (de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, en toda su extensión).
En consecuencia no es correcta la argumentación contenida en el f.jdco. primero de la sentencia que declara compatible el subtipo agravado de importancia de la defraudación del art. 250.1-6º con el art. 74.1º que exige la pena en la mitad superior. Reiteramos que tal compatibilidad solamente es posible, cuando partiendo de la continuidad delictiva alguna de las defraudaciones aisladamente consideradas excedía antes de la reforma de la L.O. 5/2010, de 36.060 euros, y a partir de la reforma excede de 50.000 euros, lo que como ya se ha dicho no ocurre en el presente caso.
Procede señalar una nueva pena manteniendo el concurso medial entre el delito de falsedad en documento mercantil continuado y el delito de estafa también continuado, nueva pena que se fijará en la segunda sentencia.
En este sentido procede parcialmente la estimación del presente motivo.

Sentencia T.S. de 12 de mayo de 2011.

SEGUNDO. El recurso de casación.
El recurso se articula en un Motivo único. Los argumentos se resumen a continuación: La situación que presenta el caso no se encuentra regulada. Cuando nació el niño, fue registrado únicamente como hijo de la recurrente, por lo que no hay ninguna acción de filiación reconocida a favor de la recurrida, siendo su única madre la recurrente Dª Lucía. La recurrida no ha instado judicialmente su declaración del derecho de filiación. El derecho de visitas reconocido a Dª Zaida vulnera los derechos de la madre como tal, al tener que compartir el niño con una persona allegada, pero no decisoria ni imprescindible en su formación y educación. Cita en el sentido de su reclamación las sentencias de la AP de A Coruña, sección 5ª, de 10 octubre 2006 y de Sevilla, sección 2ª, de 20 junio 2005. Por todo ello, pide en el recurso que se determine la extensión de la aplicación del art. 160 CC, regulador de las relaciones entre los allegados y el menor.
El motivo no se estima.
TERCERO. La protección de la familia y el interés del menor.
El sistema familiar actual es plural, es decir, que desde el punto de vista constitucional, tienen la consideración de familias aquellos grupos o unidades que constituyen un núcleo de convivencia, independientemente de la forma que se haya utilizado para formarla y del sexo de sus componentes, siempre que se respeten las reglas constitucionales.
De acuerdo con estos planteamientos, la pareja formada por Dª Lucía y Dª Zaida constituyó en su día una unidad familiar. Sin embargo, son muy distintos los efectos que tienen lugar entre los miembros de una pareja que convive sin estar casada, y los que se producen entre los convivientes y sus hijos. Cuando la pareja no está casada, deben aplicarse los principios sentados en nuestra sentencia de 12 septiembre 2005, con aplicación del principio de la libertad de los pactos entre los miembros de la pareja. Cosa distinta serán los efectos que produce la paternidad/maternidad, porque las relaciones entre padres e hijos vienen reguladas por el principio constitucional de la protección del menor, consagrado en el artículo 39. 3 CE, en la Convención sobre derechos del niño, de 20 noviembre 1989 y en el art. 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. Este principio es el que debe regir las relaciones entre los progenitores y los hijos, con independencia de que sus padres estén o no casados e impone una serie de reglas imperativas con la finalidad protectora ya señalada (STC 176/2008, de 22 diciembre).
CUARTO. El concepto de vida familiar en los textos europeos de Derechos humanos.
La protección de la familia es objeto de un importante reconocimiento en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 noviembre 1950. El Art. 8 de este Convenio establece, en su párrafo primero, que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar [...]". Dicho artículo ha sido interpretado en el sentido que aquí se mantiene en relación al artículo 39 CE por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 28 septiembre 2007, en el caso Wagner y J.M.W.L. vs Luxemburgo. En este caso se decidió que el estado de Luxemburgo había violado el art. 8 de la Convención europea al negarse a otorgar el exequatur a una sentencia de adopción realizada en Perú, porque el derecho luxemburgués no aceptaba la adopción por una persona sola y a pesar de que adoptante y adoptada habían convivido durante varios años en Luxemburgo. La Corte europea considera que cuando garantiza el respeto a la vida familiar, el artículo 8 de la Convención presupone la existencia de una familia; en el caso, la recurrente es considerada como madre de la menor desde 1996, por lo que existen lazos familiares de facto entre ellas (párrafo 117). De acuerdo con los principios que se derivan de la jurisprudencia de la Corte de Derechos humanos, cuando exista un lazo familiar con un niño, el estado debe actuar para permitir que este ligamen se desarrolle y se acuerde una protección jurídica que haga posible al máximo la integración del menor en su familia y es por ello que la negación del exequatur a la sentencia de adopción dictada por el tribunal peruano, vulnera los derechos de esta familia.
Este mismo principio está recogido en el art. 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (2010/C 83/02), que dice: "Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones".
Esta solución debe aplicarse a la situación que se presenta a la consideración de este Tribunal, puesto que aunque no puede hablarse de relaciones jurídicas y la filiación no se ha establecido, ni en este caso pudo establecerse dados los requerimientos de la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida, en su art. 7.3, modificado en 2007, en cambio sí debe considerarse que, como se ha dicho antes, existió una unidad familiar entre las dos convivientes y el hijo biológico de una de ellas. Esto sentado, debe ahora estudiarse cuál es el régimen más adecuado para la protección del menor, en los casos en que no haya matrimonio entre las convivientes, para que pueda relacionarse con la persona que no es su madre biológica en los casos en que se produzca el conflicto entre ellas.
QUINTO. El interés del menor.
Las discusiones sobre guarda y custodia de los menores deben contemplar siempre el prevalente del interés de los niños. Como se afirma en la doctrina más representativa, "el interés eminente del menor consiste, en términos jurídicos, en salvaguardar los derechos fundamentales de la persona, los derechos de su propia personalidad. En el fondo, no es otra cosa que asegurarle la protección que merece todo ciudadano en el reconocimiento de los derechos fundamentales del individuo como persona singular y como integrante de los grupos sociales en que se mueve, y en el deber de los poderes públicos de remover todo obstáculo que se oponga al completo y armónico desarrollo de su personalidad". Por tanto, en lo correspondiente al derecho a tener relaciones con parientes y allegados, hay que tener en cuenta que el niño no puede ver recortada la relación y comunicación con personas que le son próximas humana y afectivamente, por causa de las diferencias entre dichas personas.
Por ello, el interés del menor obliga a los tribunales a decidir que el niño tiene derecho a relacionarse con los miembros de su familia, con independencia de que entre ellos existan o no lazos biológicos. Un ejemplo de esta cuestión la encontramos en la sentencia de esta Sala de 31 julio 2009, que si bien dictada en un caso de acogimiento preadoptivo, contiene unos razonamientos válidos para todos aquellos supuestos en los que deba prevalecer el interés del menor en la toma de decisión del juez. Así dice "Desde este punto de vista, se advierte la superior jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor, pues la directriz sobre el interés del menor se formula con un sintagma de carácter absoluto («se buscará siempre»)[...]. Debe concluirse que el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. La adecuación al interés del menor es, así, el punto de partida y el principio en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor y hagan posible el retorno a la familia natural; pero este retorno no será aceptable cuando no resulte compatible con las medidas más favorables al interés del menor". También en el mismo sentido, la STS de 11 febrero 2011, FJ 3º.
Debe aplicarse el principio identificado en esta sentencia para tomar la decisión más adecuada y todo ello teniendo en cuenta que la situación planteada ante este Tribunal carece de regulación en la legislación positiva.
SEXTO. Las bases para establecer el derecho de relacionarse con el menor.
Para conseguir la protección del interés del menor, deben recordarse las circunstancias de esta familia, de acuerdo con los hechos probados: a) falta la filiación biológica con la conviviente que reclama el derecho de visitar o de tener contacto amplio con el hijo biológico de su antigua compañera, y b) falta también la relación jurídica, porque no se pudo aplicar lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida (de 14/2006, 26 mayo, modificado por la ley 3/2007, de 15 marzo, reguladora de la rectificación registral en la mención relativa al sexo de las personas). Este artículo, en su párrafo tercero, establece que "cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar ante el encargado del registro civil del domicilio conyugal, que consiente en que cuando nazca el hijo de su cónyuge, se determine a su favor la filiación respecto del nacido" y esta posibilidad no podía aplicarse en este caso puesto que ambas convivientes no estaban casadas.
Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, se llega a la conclusión que la base de nuestra decisión debe ser no un hipotético derecho de la compañera de la madre biológica, sino un derecho efectivo que tiene el menor de relacionarse con aquellas personas con las que le une una relación afectiva y por ello debe entenderse aplicable al supuesto que nos ocupa el artículo 160. 2 CC, que establece que "no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados".
Esta norma debe aplicarse a este tipo de relaciones por las siguientes razones:
1ª El concepto de allegado se ajusta a la relación que Dª Zaida mantiene con el niño. De acuerdo con la definición del Diccionario de la RAE, allegado, "dicho de una persona: cercana o próxima a otra en parentesco, amistad, trato o confianza".
2ª En aplicación del art. 160.2 CC, el juez está autorizado para tomar cualquiera de las medidas que están enumeradas en el art 158 CC, que integra el art. 162 CC en cuanto determina el tipo de prevenciones que pueden adoptarse en estos casos.
SÉPTIMO. La extensión del derecho del menor de relacionarse con sus allegados.
Queda por resolver la cuestión relativa a la extensión del derecho de relación, que en definitiva constituye el núcleo del litigio.
Antes que nada debe señalarse que esta Sala opina que la expresión "derecho de visitas" debe aplicarse solamente en las relaciones entre los progenitores y sus hijos. Para identificar el derecho del menor en casos como el presente, resulta más adecuado utilizar la expresión relaciones personales, terminología que utiliza el art. 160.2 CC, que es el aplicable.
Es cierto que el art. 160 CC no determina la extensión ni la intensidad de los periodos en los que el menor puede relacionarse con sus allegados. Por tanto, se trata de una cuestión que debe ser decidida por el juez, quien deberá tener en cuenta: i) la situación personal del menor y de la persona con la desea relacionarse; ii) las conclusiones a que se haya llegado en los diferentes informes psicológicos que se hayan pedido; iii) la intensidad de las relaciones anteriores; iv) la no invasión de las relaciones del menor con el titular de la patria potestad y ejerciente de la guarda y custodia y, v) en general, todas aquellas que sean convenientes para el menor.
Teniendo en cuenta que en el presente litigio, los informes coinciden en la conveniencia de que el niño Virgilio se relacione con Dª Zaida, la edad del niño y los informes favorables del Ministerio Fiscal, esta Sala considera conveniente mantener el actual régimen de las relaciones personales entre el niño y Dª Zaida, que puede ser alterado en cuanto se demuestre que causa un perjuicio al menor.
OCTAVO. Aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados y desestimación del recurso.
De lo dicho hasta aquí, se concluye que esta Sala no puede admitir la argumentación de la sentencia recurrida, en cuanto aplica el derecho de visitas correspondiente al progenitor a un caso en el que la reclamante no es la madre del menor. Sin embargo, como afirma la STS de 18 mayo 2009 (Rec. Nº 1932/2004), el rechazo de la argumentación utilizada por la sentencia recurrida no es suficiente para la estimación del recurso de casación, porque concurren causas justificadas para reconocer el derecho del menor Virgilio a relacionarse con Dª Zaida y por ello, en definitiva, es procedente mantener el fallo de la sentencia recurrida. En consecuencia, en aplicación de la doctrina del efecto útil de la casación o de la equivalencia de resultados, recogida en diversas sentencias de esta Sala (31 de enero de 2006, 15 de junio de 2006, 7 de julio de 2006, 7 de septiembre de 2006, 22 de septiembre de 2006, 6 de noviembre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 7 de diciembre de 2006, 20 de febrero de 2007, 27 de abril de 2007, 12 de noviembre de 2007, RC n.º 1180/2007 y 15 junio 2010), procede desestimar el recurso de casación y mantener el régimen de las relaciones personales acordadas en la sentencia recurrida entre el niño Virgilio y Dª Zaida, sin perjuicio de su modificación posterior si se demostrase algún tipo de perjuicio para el menor.

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