viernes, 8 de abril de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2011.

PRIMERO: El motivo primero plantea la nulidad de actuaciones por vulneración del art. 520.2 LECrim. porque cuando fue detenido el recurrente desconocía el idioma castellano y sin embargo se indica por la Policía que fue informado de sus derechos, sin letrado y sin interprete, cuando en el acta de 30.3. pide interprete, así como se informe a su Consulado, lo que revela que ignoraba el idioma en que se le hablaba y su deseo de intervención de sus compatriotas consulares, pero no revela su cabal y completo entendimiento de los derechos de que es informado, por lo que no puede ser verdadera la manifestación contenida en el acta de 31.3.2009, elaborada a presencia de letrado de oficio de que en el momento de su detención fue informado de su situación de detenido, motivo y derechos que le asisten según la legislación vigente.
El art. 520.2 hace referencia al derecho a ser informado todo detenido, en primer lugar, de forma inmediata lo que debe entenderse como el deber de la fuerza actuante de hacerlo lo más pronto posible, dentro del despliego de su mayor diligencia (SSTS. 22.7.2004 y 5.2.2003), de los hechos que motivan su detención, requisito sine qua non para ejercitar el derecho de defensa (STC. 105/83 de 23.11). En segundo lugar, ha de ser informado de las razones motivadores de la privación de libertad, es decir en base a qué precepto se le detiene, y por último, también la información ha de referirse a los derechos que le asisten (sobre estas garantías y derechos se han pronunciado las sentencias del TEDH de 26.4.79, caso Luerdecke, 4.12.79 caso Schiester, 26.3.82, caso Adolfo, 10.2.83 caso Albert y la Comté; y 21.2.84 caso Dztürk.
Tal como ha puesto de manifiesto la STC. 21/97 de 10.2, las garantías del detenido de ser informado de forma inmediata y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, adquieren un sentido protector ante la situación, establecida en el art. 520.1 LECrim. de que hayan de realizarse, tras la detención preventiva de una persona y su conducción a dependencias policiales, diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, incluida la declaración del detenido, dada la innegable importancia de dichas garantías para el ejercicio de la defensa y siendo su finalidad la de asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra en la eventualidad de quedar sometido a un proceso, procurando así la norma constitucional que la situación de sujeción que la detención implica no produzca en ningún caso la indefensión del afectado (SSTC. 339/2005 de 20.12, 342/93 de 18.11).
En apartado c) de este art. 520.2 recoge el derecho a ser asistido gratuitamente por su intérprete cuando se trate de un extranjero que no comprende o no hable el castellano.
La importancia de la presencia en juicio de un intérprete que traduzca al interesado todo aquello que tiene lugar en el plenario y que aquél no puede comprender, se justifica por sí sola (STS. 835/2007 de 23.10).
Como afirma la STC 188/1991, 3 de octubre -y recuerda la STC 181/1994, 3 de octubre -, la exigencia de intérprete en el proceso penal para todas aquellas personas que desconozcan el idioma castellano deriva directamente de la Constitución, que reconoce y garantiza los derechos a no sufrir indefensión (art. 24.1) y a la defensa (art. 24.2). Tal exigencia es, asimismo, reconocida tanto en el art. 6.3 c) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, como en el art. 14.3 f) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que garantizan el derecho de toda persona a ser asistida gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia, o en el Tribunal. Asimismo, el art. 398 de la LECrim, en relación con los arts. 440, 441 y 442 de la misma ley, establece que si el procesado no conociere el idioma español se nombrará un intérprete, que prestará a su presencia juramento de conducirse bien y fielmente.
La STC. 71/88 de 19.4 precisa que: "El Derecho positivo español, en esta materia de nombramiento y designación de intérpretes, para facilitar y posibilitar la comunicación de los llamados ante la justicia penal y sus colaboradores no es, en efecto, completo. El art. 398 de la L. E. Crim. provee en cierto modo a esta necesidad al establecer que «si el procesado no supiera el idioma español o fuese sordomudo se observará lo dispuesto en los arts. 440, 441 y 442» de dicha Ley. Estos preceptos regulan el nombramiento de intérpretes y la forma de realización del interrogatorio del testigo, del procesado o de cualquier persona que precise su asistencia. En el mismo o parecido sentido se pronuncian los arts. 785 -actual 762.8ª (procedimiento de urgencia) y el 711, ya en la fase del juicio oral, entendiéndose que tal precepto, por natural analogía y sentido final, es aplicable al inculpado o acusado. Por otra parte, y en aplicación estricta a detenidos o presos, el art. 520 de la misma Ley sienta el derecho a ser asistido de intérprete respecto del extranjero que no comprenda o no hable el español, derecho que este Tribunal, en su STC 74/1987, de 25 de mayo, lo ha interpretado como extensivo a los españoles que no conozcan suficientemente el castellano, valorando no sólo el derecho y deber de conocerlo (art. 3 C. E.), sino el hecho concreto de la ignorancia o conocimiento precario del castellano, en cuanto afecte al ejercicio de un derecho fundamental, cual es el de defensa (art. 24 C. E.). Sin embargo, estas normas, en lo que pudieran tener de incompletas, han de ser interpretadas, no sólo de acuerdo con la Constitución, sino con las internacionales, por obra del art. 10.2 de la C. E. y en cuanto constituyen también (art. 96) nuestro ordenamiento interno.
La Comisión Europea ha indicado (informe de 18 de mayo de 1977, serie B, Vol. XXVII) que la finalidad de este derecho es evitar la situación de desventaja en que se encuentra un acusado que no comprende la lengua y porque es un complemento de la garantía de un proceso justo y de una audiencia pública, así como de «una buena administración de justicia». Doctrina que se repite en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 28 de noviembre de 1978 (caso Luerdecke Belkacen y Koc). No cabe duda que esas normas y doctrina han de relacionarse con las demás reglas contenidas en los mismos y citados preceptos, tanto por su conexión lógica, como por su idéntica finalidad, es decir, la consecución de un proceso justo. En este sentido hay que aludir al derecho del detenido a ser informado de la acusación en una lengua que comprenda [art. 6.3 a) del Convenio; 14.3 a) del Pacto], al de disponer de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa [6.3 b) del Convenio; 14.3 b) del Pacto, y al de ser asistido por un defensor elegido o, en su defecto, por uno designado de oficio [6.3 c) y 14.3 d) respectivamente].
La STC. 74/87 por su parte, recuerda que "el derecho a ser asistido de un intérprete deriva del desconocimiento del idioma castellano que impide al detenido ser informado de sus derechos, hacerlos valer y formular las manifestaciones que considere pertinentes ante la administración policial. Este derecho debe entenderse comprendido en el art. 24 de la Constitución en cuanto dispone que en ningún caso puede producirse indefensión. Y aunque es cierto que este precepto parece referirse a las actuaciones judiciales debe interpretarse extensivamente como relativo a toda clase de actuaciones que afectan a un posible juicio y condena y, entre ellas, a las diligencias policiales cuya importancia para la defensa no es necesaria ponderar.
La atribución de este derecho a los españoles que no conozcan suficientemente el castellano y no sólo a los extranjeros que se encuentren en ese caso no debe ofrecer duda. Lo contrario supondría una flagrante discriminación prohibida por el art. 14 de la Constitución. No cabe objetar que el castellano es la lengua española oficial del Estado y que todos los españoles tienen el deber de conocerla (art. 3.1 de la Constitución), ya que lo que aquí se valora es un hecho (la ignorancia o conocimiento insuficiente del castellano) en cuanto afecta al ejercicio de un derecho fundamental, cual es el de defensa. Ciertamente, el deber de los españoles de conocer el castellano, hace suponer que ese conocimiento existe en la realidad, pero tal presunción puede quedar desvirtuada cuando el detenido o preso alega verosímilmente su ignorancia o conocimiento insuficiente o esta circunstancia se pone de manifiesto en el transcurso de las actuaciones policiales.
Asimismo esta Sala en STS. 867/2000 de 23.5 tiene declarado que..."Es razonable -dice la STC de 20 de junio de 1994 - que el derecho a ser asistido gratuitamente por un interprete haya de ser incluido sin violencia conceptual alguna en el perímetro de este derecho fundamental (derecho a la defensa) aún cuando la norma constitucional no lo invoque por su nombre. Para que se produzca una indefensión derivada de un defecto a la tutela judicial con relevancia constitucional y consecuente vicio del proceso no es bastante con que aparezca en la causa una infracción de mera forma, sino que es preciso que alcance realmente a causar una efectiva indefensión material porque impida al interesado hacer alegaciones y defenderse o ejercitar su derecho de contradicción en un proceso. No es el nombramiento o no de interprete para un acusado extranjero la cuestión que pueda suscitar y dar la medida de la indefensión, sino el de conocimiento real por el interesado de la lengua en que el proceso se siga de tal modo que está imposibilitado de conocer de lo que se le acusa, de comprender lo que se diga, y de expresarse él mismo en forma que pueda ser comprendido sin dudas (Sentencias de 2 de enero de 1998 y 28 de febrero de 1994).
La mera condición de extranjero no conlleva la necesidad de interprete si el acusado comprende y maneja con fluidez y soltura más que suficiente nuestro idioma (STC de 20 de junio de 1994). El propio Tribunal vendrá obligado, si por la forma de expresarse el interrogado, considera que no conoce adecuadamente el idioma en el que se le interroga, a velar por los derechos del acusado, proporcionándole el intérprete adecuado (Sentencia de 20 de octubre de 1993). Por lo demás se trata de un derecho que estando ya reconocido en el ámbito de las actuaciones judiciales (art. 231.5 LOPJ; arts. 440, 711 y 758.2 LECr.) también ha de reconocerse en el ámbito de las actuaciones policiales que preceden a aquéllas y que en muchos casos les sirven de antecedente (STC. 74/1987).
El incumplimiento de las previsiones de este precepto y las consecuencias de la falta de información de derechos puede suponer la nulidad de las pruebas ilegítimamente obtenidas, la incoación de un procedimiento de habeas corpus para solicitar la puesta a disposición del detenido, la denuncia de posibles infracciones disciplinarias o periciales e inclusive interponer recursos ante los órganos jurisdiccionales y ante el Tribunal Constitucional en amparo. En concreto la STS. 26.05.07 precisa que la inexistencia de intérprete puede generar la nulidad de la declaración, si no comprende las preguntas que se le dirijan a las demás actuaciones que contribuyan a establecer los términos de la imputación (STS. 29.12.97, con el efecto de no poder esa declaración ser apreciada como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia. Pero esta declaración carece de autarquía. Si contamina las restantes pruebas conduce a la absolución por aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecida en el art. 24 CE. al no existir prueba de cargo que pueda sustentar el fallo condenatorio. Y si no produce tal efecto la consecuencia será determinar si la prueba no afectada y tomada en cuenta por el Juzgador de instancia pueda estimarse apta y suficiente para reputar enervada la indicada presunción de inocencia.
Consecuentemente el efecto indirecto no es predicable cuando sea posible establecer una desconexión causal entre las pruebas ilegítimamente obtenidas y las demás, obrantes en la causa, ya que no se vicia las restantes pruebas si es posible la desconexión causal entre la ilegítimamente obtenida y las otras. Por ello la ineficacia de una diligencia determinada no impide la validez de otra prueba, salvo que ésta guarde una directa relación con aquella, de tal modo que sin la primera no hubiese existido la segunda (STS. 920/2005 de 8.7).
SEGUNDO: En el caso presente la situación de indefensión descrita por el recurrente se refiere al hecho de la detención cautelar efectuada por la fuerza policial al advertir la existencia de droga en la mochila del acusado, explicando los motivos y los derechos que pueden asistir al detenido, que realizados en el idioma español pudo no entender.
Es lógico y constituye un hecho de fuerza mayor insuperable de paliar, que en el momento de proceder a la detención de un extranjero no exista en el lugar en la que ésta se produce un interprete que traduzca la causa de la diligencia que se practica - por más que ésta sea evidente dada la existencia de la droga- y no por ello la policía judicial debe dejar de llevar a efecto las diligencias.
Es cierto que la deducción que la Sala realiza de que el acusado, dada su estancia en Perú y la facilidad de que disponen los ciudadanos de los países del Este de Europa para el aprendizaje de idiomas, debe tener un conocimiento suficiente del castellano es discutible, pero también lo es que una vez detectada la presencia de la droga en el equipaje del acusado, la actuación policial se limito a la comunicación de que quedaba detenido, lo cual es comprensible para cualquier persona, y a documentar la información de derechos al mismo (folio 5), información que fue lo suficiente comprensible para que el recurrente manifestase su deseo de ser asistido por el Letrado de turno de oficio, que comuniquen la detención al Consulado y ser asistido por un interprete, y lo cierto es que la policía dio cuenta a la embajada, requirió la asistencia letrada y reclamó la presencia del interprete, y precisamente en el acta de declaración en el Puesto fronterizo del Cuerpo Nacional de Policía del aeropuerto de Barajas, asistido de letrado designado de oficio, no solo reiteró que en el momento de su detención fue informado de su situación de detenido, motivo y derechos que le asistían, sino que ante la falta de interprete de la lengua materna (croata) del detenido no prestará declaración en estas dependencias policiales, haciendo ante el Juez.
Consecuentemente sí el acusado extranjero no prestó declaración en sede policial precisamente por la falta de interprete, no puede entenderse producida la vulneración denunciada.
Asimismo sostener que en el juzgado de instrucción no se le informó de sus derechos dando por reiterada la lectura de derechos en sede policial, no se corresponde con la realidad. Así consta en la declaración del detenido Bernardo (folio 34) de fecha 1.4.2009, asistido de letrado y de la interprete de croata Dª Pura, que "Ante S.Sª con mi asistencia como Secretario, comparece el arriba anotado, a quien se le informa en este acto de sus derechos".
Siendo así esta declaración en sede judicial no vulneró derecho alguno del hoy recurrente, estando, en todo caso desconectada de cualquier hipotética irregularidad en las actuaciones practicadas en las dependencias policiales.

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