viernes, 8 de abril de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010.

SEGUNDO.- Infracción del artículo 384 del Código Civil.
El primero de los motivos del recurso acusa la infracción del artículo 384 del Código Civil "por inaplicación o aplicación indebida", al entender quien recurre que dicho precepto establece claramente el derecho de todo propietario a deslindar su propiedad, siendo procedente el deslinde cuando los límites de los terrenos estuvieran confundidos de forma tal que no se pueda venir en conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad; circunstancia que, según el recurrente, no concurre en el supuesto de autos porque las líneas perimetrales delimitadoras de las fincas están definidas en el plano originario.
Sin embargo, no cabe imputar a la sentencia impugnada la infracción legal que se dice.
Efectivamente, dicha sentencia ha aplicado lo dispuesto por el artículo 384 del Código Civil al declarar haber lugar al deslinde, pero no puede tacharse de "indebida" dicha aplicación.
El artículo 384 CC viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás.
Por tanto es la confusión real de linderos o, lo que es lo mismo, la inexistencia de datos físicos delimitadores de las fincas la que hace necesario del deslinde, sin que pueda confundirse la existencia real de linderos con la afirmación de alguna de las partes interesadas en el sentido de precisar por dónde deben discurrir los mismos según su tesis.
Como esta Sala declaró en su sentencia de 18 de abril de 1984, citando la de 20 enero 1983, la facultad de excluir, con los derechos que la integran del deslinde y cerramiento (arts. 384 y 388 del C. Civ.), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en lo concerniente a su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la sentencia de 14 enero 1936 a la de 27 abril 1981, pasando por las de 8 julio 1953, 9 febrero 1962, 2 abril 1965 y 27 mayo 1974, en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo -ciertamente- al ejercicio de la acción reivindicatoria, con los fines restitutorios característicos o a la declarativa, para cuyo éxito habrá de mediar la cumplida demostración de los requisitos que una doctrina legal constante señala; pero en todo caso es manifiesto que el primordial elemento de la confusión en la zona de tangencia de los predios no se producirá, obviamente, cuando se hallan separados por instalaciones de cierre, con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio, que constituye problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde, estrictamente encaminada a precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica.
En el caso ahora sometido a decisión judicial no existe tal limitación física de linderos y concretamente del lindero litigioso, que es el del viento oeste de la finca de la parte actora, Hermanos Rubio Cimentaciones y Estructuras S.A. (HERCESA) y este de la finca de la demandada, hoy recurrente, Tableros Losán S.A., pues en la propia escritura de segregación de las fincas propiedad de la demandante y de la demandada se establece que unas y otra lindan respectivamente con la finca matriz o con la que se segrega y para la matriz se fija que el lindero lo constituirá una línea quebrada a la que se asignan los metros correspondientes de longitud en forma que pericialmente no se ha podido llevar a efecto salvando que el aljibe discutido quedara en la finca de la parte demandada, como la misma interesaba y finalmente ha acordado la Audiencia fijando la línea perimetral resultante según una de las posibilidades ofrecidas por el perito judicial Don. Erasmo (plano al folio 311).
Como también afirma la sentencia de 7 mayo 2008 « la confusión de linderos es el presupuesto necesario para el ejercicio de la acción de deslinde según reiterada jurisprudencia de esta Sala, pero no lo es menos que la existencia o no de esa confusión es una cuestión de hecho, de apreciación por el juzgador de instancia (sentencia de 18 de diciembre de 1990). En definitiva, es un problema de valoración probatoria, que puede ser impugnada en casación cuando no se hayan observado las normas atinentes a dicha valoración (sentencia de 5 de diciembre de 2007 y las que cita). El recurso de casación no es una tercera instancia del pleito, en la que esta Sala pudiese entrar a valorar nuevamente el material probatorio (sentencias de 14 de noviembre de 2.001 y 20 de diciembre de 2.002 y las que citan) ».
En consecuencia no podía negarse la necesidad del deslinde y ninguna infracción del artículo 384 se ha producido, por lo cual el motivo ha de ser rechazado.
TERCERO.- Infracción del artículo 385 del Código Civil.
Tampoco ha de acogerse el motivo segundo, que denuncia la infracción del artículo 385 del Código Civil nuevamente por "inaplicación o aplicación indebida".
Sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada "equivocadamente restringe el ámbito de aplicación del precepto a un criterio que atiende única y exclusivamente a la superficie, y es claro que en derecho el criterio de la extensión superficial sólo rige cuando las compraventas se conciertan a razón de un tanto por unidad de medida..."; conclusión esta última que no puede aceptarse en cuanto se refiere a las relaciones obligacionales entre comprador y vendedor y no a las puramente reales entre colindantes.
En todo caso, como señaló la sentencia de esta Sala de 16 diciembre 1993 «para deslindar hay que seguir las normas sustantivas recogidas en los artículos del Código Civil, es decir, acudir al contenido de los títulos, a lo que resulte de la posesión de los colindantes (art. 385) y, cuando los títulos no determinan el límite o área pertenecientes a cada propietario y la cuestión no puede resolverse por la posesión o por cualquier otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales (art. 386)...». Por tanto, la determinación en el título de la superficie de cada una de las fincas en cuestión constituye criterio prevalente a la hora de efectuar el deslinde y, en consecuencia, habiéndose observado en el caso, no cabe afirmar que ha sido infringida el artículo 385 del Código Civil.
CUARTO.- Infracción de los artículos 609.2, 1471 y 1472 del Código Civil.
El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 609, párrafo segundo, del Código Civil, bajo la afirmación de que se ha vulnerado por la sentencia dicha norma al desconocer la teoría del "modo" en la adquisición de la propiedad; curioso argumento que, en la práctica, haría imposible el deslinde si todos los colindantes lo alegaran pues igualmente todos ellos han adquirido la propiedad mediante el "modo" o "traditio" de la cosa, no pudiéndose aceptar en este caso de controversia sobre linderos que el mismo espacio de terreno se ha entregado a diferentes compradores. Por ello, el motivo ha de ser desestimado.
Igual rechazo merece el motivo cuarto, que denuncia la infracción de los artículos 1471 y 1472 del Código Civil, con mención de la doctrina de la venta de "cuerpo cierto". Dichas normas están incluidas dentro de la Sección 2ª, Capítulo IV, Título IV, Libro IV del Código Civil, y se refieren a la obligación del vendedor a entregar la cosa vendida y sus posibles incidencias; normativa que por tanto en nada afecta a las relaciones entre colindantes, debiendo precisarse a mayor abundamiento que no puede hablarse de venta de "cuerpo cierto" cuando, al menos, uno de los linderos se establece en relación con otra finca colindante o con la finca matriz sin precisar exactamente por dónde discurre, como ocurre en el caso, y a este respecto esta Sala ha declarado que la doctrina sobre la venta de "cuerpo cierto" ha de aplicarse a la « cosa identificada por sí misma sobre la que las partes pueden hacer las mediciones y comprobaciones que estimen convenientes » (sentencia de 18 febrero 2010, que cita en igual sentido la sentencia de 29 mayo 2000 que, a su vez, reitera la doctrina de la sentencia de 26 de junio de 1956).
En el mismo sentido, la sentencia de 29 septiembre 2009 señala que «la venta de una finca como "cuerpo cierto" comporta la necesidad de fijación clara y precisa de los linderos, tal como pueden ser los accidentes geográficos, caminos, elementos delimitadores de fincas contiguas etc., de modo que -determinado así el objeto- incluso la fijación de la superficie de la finca no resulta esencial, pues vendedor y comprador convienen en la transmisión de un espacio concreto y conocido por ambos (sentencias de 4 abril 1979 y 10 mayo 1982). No puede entenderse, en consecuencia, que exista compraventa de "cuerpo cierto" cuando, aunque lógicamente se fijen linderos, estos no están perfectamente definidos por los cuatro puntos cardinales y, en concreto, por alguno de los vientos se afirme que se linda con "remanente" de la finca matriz de la que se segrega, pues en tales casos será siempre necesaria la determinación de la superficie vendida para poder delimitar la finca».
En consecuencia, también este motivo ha de ser desestimado.

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