Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011.
TERCERO.- La ponderación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad.
A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.
El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
El derecho a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.
La limitación del derecho a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002, 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003, 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (SSTC 134/1999, 154/1999, 52/2002).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
B) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde esta perspectiva
(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales, lo cual es sustancialmente distinto de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005).
(ii) La libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales (STC 139/2007). Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.
(iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no sólo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a éstas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político.
(iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de ésta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión (STS 19 de marzo de 1990).
(v) la ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico (STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos (STC de 27 de abril de 2010).
CUARTO.- Aplicación de la doctrina anterior.
La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que frente a la inmisión en la intimidad del demandante, atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:
A) En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad de la parte demandante.
La parte recurrida argumenta sobre el carácter de entretenimiento, encaminado a la mera satisfacción de la curiosidad pública, del programa en que se difundieron las informaciones objeto de este proceso. Esta argumentación, que será tenida en cuenta seguidamente para valorar el peso relativo de los derechos en colisión, no es suficiente para descartar en abstracto la posición prevalente de la libertad de información ejercida en medios de difusión pública, por cuanto la valoración acerca de la naturaleza y del contenido de los programas o de su calidad no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, que no solo depende de programas en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre éstos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública (STS 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2041/2006).
B) El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones: (i) Las partes recurrentes insisten en que tanto el demandante, D. Lucas, como la persona con la que se le relaciona sentimentalmente, D.ª Fátima, gozan de proyección y notoriedad pública, no sólo por sus respectivas profesiones, periodista y modelo sino por ser frecuentes sus apariciones públicas. Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto, ambos pueden ser considerados como personas con proyección pública, en el sentido de que gozan de cierta celebridad y conocimiento público pero esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino de su condición de presentador de televisión, en el primer caso y de modelo, en el segundo y del interés suscitado en general por el conocimiento de sus actuaciones, dada su situación social, aprovechado por los medios de comunicación en programas que básicamente son de entretenimiento, como el que nos ocupa. Estamos ante un interés social muy escaso por el hecho de que el programa en que se difunde la noticia - relación sentimental entre D. Lucas y D.ª Fátima y la ruptura de la relación matrimonial de D. Lucas o existencia de trámites de separación - es un programa de entretenimiento que no tiene por objeto contribuir al debate público en una democracia y el interés existente en la noticia es únicamente el que puede derivar por el conocimiento de la vida privada de las personas que gozan de notoriedad pública.
Así pues, la noticia de la relación sentimental entre D. Lucas y D.ª Fátima, propósito del reportaje en el que se incluyen fotografías, carece de trascendencia para la sociedad porque no afecta al conjunto de los ciudadanos ni a la vida económica o política del país al margen del interés por el conocimiento de la vida privada de las personas que gozan de celebridad.
Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho a la intimidad.
(ii) No se pone en cuestión la veracidad de la información transmitida. Este factor resulta, pues, indiferente en la ponderación.
(iii) El demandante goza de celebridad social y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada, puesto que la otra protagonista del reportaje goza también de conocimiento público. Este factor resulta, pues, indiferente, en la ponderación.
(iv) La captación de las imágenes que reflejan el momento en que el demandante y su acompañante se abrazan y besan tuvo lugar a distancia y con teleobjetivo, en el interior del vehículo donde ambos se encontraban, tal y como así se considera probado en las sentencias de instancia, pese a que alguno de los recurrentes disponga otra cosa, por cuanto lo mismo supone cuestionar la base fáctica de la resolución impugnada, incurriéndose en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, cuando se pretende variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida o partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, cual acontece en el caso de autos cuando se pretende ahora tener por cierto que se hicieron fuera del vehículo en la vía pública. Se verificó pues, mediante la inmisión en un ámbito físico privado y reservado para la vida personal pues el interior de un vehículo puede catalogarse como un espacio cerrado, apto para permanecer con comodidad en él con otras personas de confianza, al que puede impedirse el acceso a terceros, que tiene la visibilidad limitada desde el exterior, que puede desplazarse a lugares poco concurridos y en el que se espera actuar con cierta reserva a tenor de los usos sociales. Comprendía escenas propias de la vida íntima y personal, de especial trascendencia para revelar hechos desconocidos acordes con la existencia de una relación personal como reflejan los comentarios que acompañaban a las referidas imágenes así como los efectuados tras la emisión del reportaje. Las imágenes que reflejaban el momento en que el actor recogía a su hija del colegio también pertenecen a la esfera personal y familiar del actor y si bien no resultaban nada comprometedoras, la información que con unas y otras se ofrecía se refería a hechos que objetivamente forman parte de la intimidad de las personas y estaba ostensiblemente encaminada a divulgarlos.
Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información.
(v) De acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, no existe prueba alguna de que el demandante consintiera la revelación de los aspectos de su vida privada que fueron objeto del reportaje y de los comentarios habidos tras su emisión, ni que con anterioridad hubiera dado lugar mediante sus pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo a entender que las escenas divulgadas, que tenían lugar en el interior de un vehículo o a la recogida del colegio de su hija, se hallaban total o parcialmente privadas del carácter privado o doméstico. En efecto, el goce de pública celebridad, el hecho de que una relación personal sea conocida o se haya difundido con anterioridad en otros medios y el hecho de que se haya podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de la vida personal y familiar no privan al afectado de la protección de este derecho fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento y solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida como reservado para sí mismo o para su familia (artículo 2.1 LPDH).
Este factor, resulta, en consecuencia, irrelevante para la ponderación.
En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho a la intimidad del demandante, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación del segundo es de gran intensidad.
No se advierte, pues que la sentencia recurrida, cuya valoración es sustancialmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha. (...)
SEXTO.- Solidaridad de los responsables.
Como declara la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2008 con cita de las de 6 de mayo de 2002 y 1 de junio de 1989, « la responsabilidad que se origina por la difusión de informaciones atentatorias al honor en medios de comunicación conlleva una responsabilidad solidaria, establecida en el artículo 65-2 de la Ley de 18 de marzo de 1966, sentencias de 1 de diciembre de 1987 y 19 de febrero de 1988 -, lo que supone la aplicación del artículo 1.144 del Código civil que permite al titular del crédito demandar a cualquiera de los deudores solidarios o a todos ellos, a su elección, norma de constante aplicación jurisprudencial ». Y tal doctrina no ha de circunscribirse única y exclusivamente a supuestos de vulneración del derecho al honor por cuanto, en otras sentencias, como la de 30 de abril de 1990, se destaca como regla generalizada y uniforme aquella que establece en nuestro ordenamiento jurídico la solidaridad civil derivada del ilícito, tanto penal como civil. A este principio responde el artículo 65.2 de la Ley de 18 de marzo de 1966, conocida como Ley de Prensa e Imprenta, al establecer que la responsabilidad civil por actos y omisiones ilícitos no punibles será exigible a los autores, editores e impresores, o distribuidores e impresores extranjeros con carácter solidario, norma que con posterioridad ha sufrido diversas modificaciones, aunque el precepto de la Ley de Prensa e Imprenta invocado, mantiene su vigencia en cuanto a la responsabilidad solidaria de autores, editores y directores por las afirmaciones contenidas en las publicaciones. En definitiva, como dice la Sentencia de 17 de marzo de 2004, « esta Sala de casación civil, viene declarando que cuando no está individualizada la responsabilidad personal de cada uno de los intervinientes, ha de decretarse la responsabilidad solidaria, tendente a dotar de mayor eficacia, lo que se obtiene sin necesidad de acudir al precepto invocado art. 65.2º, si bien no se aprecia motivo que eluda su aplicación (sentencia de 4 de noviembre de 1986, 7 de marzo de 1988, 11 de febrero de 1988, 19 de febrero de 1988, 20 de febrero de 1988, 20 de febrero de 1989 y 4 de julio de 1991) »; y concluye: « la responsabilidad civil por vulneración de los derechos fundamentales regulada en la Ley 1/1982, de 5 de mayo, se rige por el principio culpabilístico de la responsabilidad como se pone de manifiesto en la descripción de las distintas conductas infractoras que se recogen en su articulado; en las que se pone de manifiesto la necesidad de la concurrencia de una intencionalidad dirigida a la publicación o divulgación de la noticia o información, tanto escrita como gráfica».
Dicho esto, hay que decir que en el caso de autos la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante es imputable tanto a la productora del programa "Salsa Rosa; Boomerang TV, S.A., entidad que confeccionó y difundió el reportaje cuestionado y en cuyo programa se vertieron los comentarios ampliatorios y complementarios del citado reportaje, realizados por la demandada D.ª Brigida, como colaboradora del programa, como a su directora, D.ª Purificacion, en cuanto responsable de sus contenidos y de los temas a tratar, a Aprok Imagen, S.L., la cual obtuvo las imágenes que ilustran el reportaje y las hizo llegar a la productora para la elaboración del mismo. De esta forma cada uno de los demandados contribuyó eficazmente, de manera conjunta y sin posible distinción de cuotas a la vulneración producida, debiendo mantenerse la condena solidaria de los mismos.
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