viernes, 8 de abril de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2011.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 572.1 y 573.1 del Código Civil sobre la llamada servidumbre de medianería, en cuanto atribuye a la sentencia impugnada la calificación de una misma pared -la que delimita el edificio de la parte actora, CALLE000 NUM001 - en parte como medianera y en parte como privativa.
El motivo se desestima. La parte recurrente viene a confundir el juego de las presunciones sobre la existencia de la medianería pues lo que verdaderamente se desprende de los artículos 572.1 y 573.1 del Código Civil, que cita como infringidos, es la presunción sobre la existencia de la medianería mientras no haya signo exterior en contrario y en este caso lo hay por cuanto en la pared existen ventanas y huecos abiertos.
La mera existencia de una pared sobre la línea divisoria de dos edificios contiguos permite presumir que aquélla es medianera, a menos que se acredite otra cosa. Una evidencia contraria a la medianería consiste en la existencia de huecos en el elemento de separación y, en tal caso, la norma del artículo 573-1º (que se refiere a tal signo como contrario a la medianería) ha de conectarse con lo dispuesto en los artículos 580 y 581; por cuanto el primero de ellos prohíbe la apertura de huecos y ventanas en pared medianera si no media acuerdo de los interesados, y el segundo admite la posibilidad -con ciertos límites- de que el dueño de una pared no medianera contigua a finca ajena pueda abrir tales huecos.
De ahí que aun cuando se considerase como medianera la pared donde se hallan abiertos los huecos y ventanas propios de la demandante, la solución jurídica habría ser la misma que la adoptada por la Audiencia recurrida por cuanto los pronunciamientos de su sentencia, confirmatoria de la de primera instancia, se limitan a acoger los pedimentos de la actora dirigidos a preservar la integridad de su derecho de servidumbre de luces, que nadie le discute; siendo así que la demandante ni siquiera postula en el "suplico" de la demanda una declaración de que la pared donde abren sus ventanas y huecos sea de su exclusiva propiedad y no medianera.
Por la misma razón ha de rechazarse el segundo de los motivos, que denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria por argumentar la parte recurrente que la condición de medianero del muro deriva de la inscripción registral de su propiedad. En primer lugar porque los datos que en tal sentido constan en la propia inscripción sobre la naturaleza jurídica de las paredes divisorias no afectan a tercero y, en segundo lugar, porque, incluso en caso contrario, en nada quedaría afectado el "fallo" recurrido según se ha razonado con anterioridad.

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