Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2011.
Segundo.- (...) Atenuante de reparación del daño.
En los hechos probados se nos dice que Javier el 18 de Noviembre de 2009 y el 30 de Diciembre de 2009 efectuó dos ingresos, uno de 50 euros y otro de 100 euros, en total, 150 euros.
Por su parte, Maximiliano el 21 de Abril de 2010 efectuó un ingreso de 1000 euros.
El Tribunal rechaza que esos ingresos puedan constituir y vertebrar la atenuante postulada y lo hace en los siguientes términos: "....Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto de autos, lo insignificante del importe de ambas consignaciones, además de que la de Maximiliano fue realizada tras la celebración de la primera sesión del juicio oral, en modo alguno contribuyen a reparar a la víctima, y ello por la gravedad de los daños físicos y morales ocasionados a Segismundo, como lo son la perdida de un ojo, con deformidad, y de todo un proyecto de futuro, daño que es absolutamente irreparable. Así, los 150 euros consignados por Javier, o los 1.000 consignados por Maximiliano, si se atiende a los elevados importes que se solicitaban en concepto de responsabilidad civil en los escritos de las acusaciones, resulta tan mínima o insignificante que no refleja en modo alguno una actitud de reconocimiento del orden jurídico vulnerado ni tampoco una reparación moral indicativa del esfuerzo para expresar el retorno al orden jurídico, sino que, en definitiva, única y exclusivamente obedecen a una estrategia defensiva sin voluntad reparadora alguna, por lo que consideramos que no procede su aplicación....".
Esta Sala, en la reciente sentencia 957/2000 de 2 de Noviembre, efectúa un resumen de la doctrina de esta Sala en relación a la atenuante de reparación.
El fundamento de la circunstancia de reparación se traduce en una disminución de la pena a imponer y ello, por dos razones:
a) Porque es necesario --y justo-- ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito. Ciertamente todo delito en cuanto supone una violación de las reglas que permiten la convivencia y libertad de la sociedad, supone que la propia sociedad queda victimizada con cualquier delito, y a ello responde la necesidad de la pena como reparación del daño causado, pero no hay que olvidar, que junto con esa víctima mediata y general, sin rostro, que es la Comunidad , existe una víctima concreta, corporal y con rostro que es la que recibe la acción delictiva, pues bien parece obvio que cualquier acto del responsable del delito tendente a dar una reparación a la víctima --luego veremos de qué forma-- debe tener una recepción positiva en el sistema de justicia penal, porque admitiendo el protagonismo de la víctima en el proceso penal, hay que reconocer que tiene relevancia el acto de reparación que haya podido efectuar el causante de la lesión, porque se satisfacen y se reparan los derechos de la víctima dañados por el agresor.
b) Porque qué duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria, tiene el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro.
La actual atenuante de reparación está llamada a desempeñar un importante juego en el sistema de justicia penal una vez que se ha despojado en el vigente Código Penal de dos requisitos que limitaba mucho su efectividad.
El primero hacía referencia a un fundamento espiritualista: que la reparación lo fuera como expresión de un arrepentimiento espontáneo, lo que obligaba a los Tribunales a indagar en el proceloso mundo de las intenciones del autor del hecho delictivo, y, paralelamente, a escenificar un "arrepentimiento" si se quería uno beneficiar de la atenuante. Con un criterio más objetivo, más laico si se quiere, lo relevante es el hecho de reparar el daño causado a la víctima, quedando para el fuero interno de cada persona los móviles que pudieran estar en el fondo de la decisión.
El segundo hacía referencia a un requisito temporal que carecía de todo fundamento: se exigía que la reparación fuera "....antes de conocer la apertura del procedimiento judicial....". Actualmente se admite que la reparación sea "....en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral....", límite no caprichoso sino justificado porque después del juicio, ya no cabrá la aplicación de la atenuante, aunque pudiera tener algún efecto en la ejecución de las penas.
¿Qué decir de la reparación efectuada durante las sesiones del Plenario ?. La Sala ha estimado que también procedería vía atenuante analógica --STS 4 de Febrero de 2000 --.
En relación al contenido de la reparación y al importe o cuantía de la misma, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias resoluciones y en este sentido, se puede citar la STS 1517/2003 de 18 de Noviembre que de acuerdo con resoluciones anteriores que cita declara que:
a) Cabe cualquier forma de reparación, no solo la económica, admitiéndose expresamente una reparación simbólica -- SSTS 216/2001 y 794/2002 --.
b) En todo caso y en un análisis individualizado, la reparación para alcanzar los efectos de la atenuante debe ser significativa y relevante, por lo tanto no ficticia -- SSTS 1990/2001; 100/2000 y 1311/2000 --.
c) Dato a tener en cuenta para ver la relevancia y significación de la reparación, es verificar la capacidad y publicidad económica del condenado, y consiguientemente el esfuerzo efectuado por éste para eliminar o disminuir los efectos del delito -- SSTS de 13 de Mayo 2004 y 30 de Junio 2003 --.
Precisamente por ello, esta Sala ha excluido la atenuante de reparación cuando esta es irrisoria en relación al daño producido y no se acredita ningún esfuerzo del autor por dar satisfacción a la víctima, sino solo una estratagema para beneficiarse de una atenuación penal -- SSTS de 2 de Junio 2001; 1990/2001; 100/2000; 1311/2000, así como las citadas por el Ministerio Fiscal en su informe: 27 de Diciembre 2007; 27 de Abril 2007 ó 23 de Junio 2008--.
También se ha aceptado la reparación en clave moral, lo que debe tenerse en cuenta ala vista de la naturaleza del delito cometido. En tal sentido, SSTS 1112/2007 y 1103/2009 de 3 de Noviembre. En definitiva, se trata de reconocer que cabe la reparación en delitos que no sean de resultado y, además con ello se amplía el concepto de reparación para superar su contenido exclusivamente pecuniario.
Desde la doctrina expuesta, hay que convenir que se está en presencia de una reparación irrisoria y prácticamente instrumentalizada con el solo fin de postular tal atenuante. Es irrisoria en sí misma considerada --mil euros--, y sobre todo a la vista de la enormidad de los perjuicios causados a la víctima --pérdida de un ojo--, con una indemnización fijada en 120.000 euros, basta recordar que la STS de 10 de Febrero de 2005 rechazó tal atenuante en la entrega de 100 euros con daños de 450'76 euros, y la de 12 de Mayo de 2005 la rechazó en el supuesto de que la reparación fue inferior al 20% y la STS 957/2010 la rechazó en un caso de perjuicio de 10.598'85 euros con una reparación de 69 euros.
Los recurrentes han obviado todo intento de reparación de tipo moral como pudiera haber sido un intento de reconciliación con la víctima pues no otra cosa es la reparación en clave moral, por lo que tampoco es admisible el argumento de que no disponían de más dinero, y desde luego, achacar a su situación en prisión la causa de que no pudieran haber entregado más dinero es excusa en clave exculpatoria inaceptable. Es claro que la Sala no puede aceptar tal planteamiento.
Procede el rechazo de la denuncia.
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