Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010.
OCTAVO. - La corrección de errores materiales o aritméticos.
A) La doctrina constitucional ha precisado que el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, que opera más intensamente en los supuestos de resoluciones judiciales definitivas (SSTC 111/2000, de 5 de mayo; 140/2001, de 18 de junio) permite, tal y como ha previsto el legislador, un remedio excepcional, limitado a la función estrictamente reparadora de los errores materiales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva, del que es una manifestación el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, no comprende el derecho a beneficiarse de tales errores u omisiones (SSTC 119/1988, de 20 de junio; 180/1997, de 27 de octubre; 140/2001, antes citada; 55/2002, de 11 de marzo; 56/2002, de 11 de marzo, entre otras). El error material que es rectificable de este modo es el que puede deducirse sin necesidad de hipótesis o interpretaciones, por lo que cabe rectificar, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, los errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige nuevas operaciones de calificación jurídica, ni nuevas o distintas apreciaciones de prueba, ni resuelve cuestiones discutibles u opinables (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre; 142/1992, de 13 de octubre; 111/2000, de 5 de mayo; 140/2001, de 18 de junio), por limitarse a los casos excepcionales en los que su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno (SSTC 48/1999; 140/2001). Y, como quiera que la corrección de un error material siempre implica una cierta modificación, no cabe excluir una cierta posibilidad de variar la resolución aclarada, variación que la jurisprudencia constitucional ha considerado admisible (SSTC 48/1999, de 22 de marzo; 218/1999, de 29 de noviembre; 111/2000, de 5 de mayo; 262/2000, de 30 de octubre; 140/2001, de 18 de junio).
B) En el caso, la Audiencia Provincial , utilizando la vía de corrección de error aritmético, ha hecho aplicación de la fórmula matemática establecida en el Anexo de la LRCSVM , que integra el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
La cláusula de limitación a 100 puntos del máximo que puede concederse por lesiones permanentes que se contempla en el citado Anexo, se establece (a) en relación con cada una de las escalas de puntuación contenidas en la Tablas y (b) en relación con la aplicación de la fórmula matemática mediante la que se resuelve el supuesto de concurrencia de varias secuelas en una misma víctima. De acuerdo con los principios que inspiran el Sistema de Valoración, el legislador impuso un valor máximo asignable y para ello, entre las reglas explicativas sobre las «incapacidades concurrentes», se fija una fórmula aritmética cuya aplicación correcta no permite alcanzar en ningún caso la suma de 100 puntos cuando se acumulan en el mismo perjudicado varias secuelas, limitando el número de puntos a que puede ascender la última puntuación. De esto se sigue que la finalidad que se persigue es evitar que por la acumulación de secuelas pueda rebasarse el importe máximo fijado y que la puntuación final sea producto de una suma aritmética y no de un cálculo proporcional a la suma fijada como máxima (STS de 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006).
La finalidad a que atiende lleva a concluir que es una regla de aplicación imperativa que no está condicionada a la petición de parte. No exige más que la constatación de la existencia de varias secuelas en la misma persona, sin que sea necesaria una actividad de parte más allá de la desplegada para acreditar la existencia y relevancia de las secuelas sobre las que se ha de aplicar la fórmula aritmética. Por tanto la actividad judicial en la aplicación de esta regla puede situarse en el ámbito de la mera fijación aritmética de los puntos sobre los que debe calcularse la indemnización.
C) Esta Sala considera que, atendidas las circunstancias concurrentes, la Audiencia Provincial no ha incurrido en exceso al acoger la vía de corrección de los errores materiales para suplir la falta de aplicación de la regla aritmética, que fue una omisión equiparable a un error de cuenta por las siguientes razones: (i) al ser una regla aplicable de oficio, en cuanto es explicativa de la forma de efectuar el cálculo, el hecho de que no se hiciera referencia a ella por los litigantes en la demanda y en la contestación no condicionaban su aplicación, (ii) en la segunda instancia no fue controvertido el alcance de su aplicación, ya que en el escrito de interposición del recurso de apelación se denunció la falta de aplicación en la sentencia de primera instancia y se indicó el resultado del cálculo excluyendo de su ámbito los perjuicios estéticos, y en el escrito de oposición no se suscitó controversia al respecto, (iii) no hubo modificación de lo juzgado -alcance de los daños y secuelas-, sino una corrección del número de puntos por aplicación de una regla de cálculo legalmente prevista, y (iv) no hay indefensión para la recurrente, que no se vio privada en apelación de oponerse a la aplicación de la fórmula y no se ha visto privada de recurrir en casación si considera que no procedía la aplicación de la fórmula.
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