Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011.
CUARTO.- El recurso de casación se articula sobre la base de la infracción del art. 1591 del CC al considerar que la sentencia recurrida contradice la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad del arquitecto por los vicios constructivos, que le corresponde asumir, en tanto que director de la obra, el alto control y vigilancia de la ejecución de aquella, lo que implica el deber de vigilar que la obra se ejecute conforme al proyecto, funciones que le convierten en el supremo responsable del desarrollo del proyecto constructivo. La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho cuarto, motiva extensamente el encuadramiento de las deficiencias acreditadas en el ámbito de la responsabilidad civil del arquitecto superior demandado concluyendo la estimación parcial de la demanda respecto a las deficiencias atribuibles al demandado por un doble motivo: por una deficiente definición en el proyecto y por haber desatendido su función de director mediato de la obra. La sentencia de apelación, excluye una serie de deficiencias del ámbito de responsabilidad del arquitecto sobre la base de los mismos informes periciales por entender que determinados defectos no son achacables a funciones inherentes del arquitecto superior.
El motivo se estima.
Entiende que, a tenor de los dictámenes periciales, constituyen defectos no achacables, propiamente, a las funciones inherentes del Arquitecto Superior sino a una defectuosa puesta en obra o ejecución defectuosa o al incumplimiento del deber de vigilancia inmediata más no la mediata de la ejecución de la obra.
Esta Sala no acepta los razonamientos de la sentencia de instancia sobre la exención de responsabilidad al citado técnico. La descripción combina daños que tienen su origen en un inadecuado diseño que ha provocado la entrada de agua desde la calle al vestíbulo y la fisura en la cornisa por dilataciones térmicas, con otros que, aun teniendo su origen inmediato en una mala ejecución de la obra, tienen en común afectar a elementos esenciales de la obra que, en el caso de los tabiques, aparecen en un número muy elevado de viviendas, por lo que estamos ante defectos constructivos de carácter general y no simplemente puntual, determinantes de lo que esta Sala ha calificado de fracaso generalizado de la obra en algunos aspectos (STS 7 de junio de 2010), que el arquitecto pudo evitar mediante un efectivo control de la misma, pues como director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si su ejecución se ajustaba o no al proyecto por él confeccionado o se desarrollaba de forma satisfactoria pues una cosa es el día a día en la obra, que no es función propia de la alta dirección, y otra distinta que hayan escapado a su función inspectora daños tan generalizados que han supuesto un evidente desmerecimiento de la edificación, poniendo en evidencia la negligencia profesional del demandado por la que debe responder.
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