Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2011.
DECIMO.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 392 y 390 del Código Penal.
Se alega que la apreciación de un delito de falsedad de documentos mercantiles vulneran los artículos mencionados, partiendo de los hechos que se declaran probados, en cuanto la falsedad no guarda entidad para perturbar el tráfico jurídico ya que se trata de meras fotocopias y éstas no constituyen documento mercantil. Además, se alega, que los avales tienen un contenido imposible ya que vienen a garantizar un contrato de compraventa cuando lo que existió fue un contrato de promesa de compra y venta y que el primero de los avales tiene como fecha máxima de validez el 1 de julio de 2004 cuando la obligación de promesa de compraventa solo era exigible a partir del 1 de julio de 2004 a requerimiento de cualquiera de las partes. Igualmente se señala que en los avales figura como beneficiario sólo Antonio cuando los promitentes vendedores eran diecinueve personas físicas. También se dice que el segundo de los avales es una copia del primero al que sólo se le ha modificado la fecha de emisión y la de validez y que en ambos avales hay una mención de que están compuestos, cada uno, por tres hojas, resultando que sólo tienen una hoja cada uno.
Por último se niega que un aval sea un documento mercantil.
Queda fuera de toda cuestión que el aval presentado tenía apariencia de veracidad, como lo evidencia el que los compradores accedieran a otorgar el contrato convencidos de la garantía que representaba el aval, como igualmente accedieron al aplazamiento tras la entrega del segundo de los avales, y esa apariencia de veracidad viene corroborada por el dictamen pericial emitido, no respondiendo a la realidad lo esgrimido por los acusados acerca de que la falsedad no tuviera entidad para alterar el tráfico jurídico.
Tampoco puede compartirse lo afirmado de que eran fotocopias y que no se trata de documentos mercantiles. Ya se ha hecho referencia a que en el dictamen pericial se precisó que no se trataba de fotocopias.En orden a la naturaleza del documento en el que se plasmó el aval bancario, la doctrina ha definido dicho aval como un contrato mediante el cual una entidad de crédito (avalista) contrae frente a tercero (acreedor de la relación principal) la obligación de pago de una deuda pecuniaria de su cliente (avalado o deudor principal) para el supuesto que éste incumpla.
Y en relación con el concepto de documento mercantil, las sentencias 564/2007, de 25 de junio y 788/2006, 22 de junio recuerdan que una consolidada jurisprudencia ha declarado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales «no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad». Como documentos expresamente citados en estas Leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos; también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes.
Y en el supuesto que examinamos no puede olvidarse que tanto la compradora como la vendedora eran sendas sociedades mercantiles, y fue a ese documento de promesa de venta al que se incorporó el aval bancario, participando por consiguiente de esa naturaleza mercantil al que se ha referido sentencias de esta Sala en supuestos similares como sucede en las Sentencias 973/2005, de 4 de julio y 217/2006, de 2 de marzo.
No merecen comentario las alegaciones de que los compradores eran diecinueve cuando consta declarado probado que los vendedores iban a ser los socios, muchos de ellos familiares, que integraban la Urbanizadora Calpe y sobre la intrascendente mención al número de hojas del aval y sobre la fecha de 1 de julio que se menciona.
El motivo carece de justificación y debe ser desestimado.
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