Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2011.
TERCERO.- Competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
A) El criterio para decir la competencia de los órganos de la jurisdicción civil es si la cuestión planteada es una cuestión de carácter privado comprendida dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 9.2 LOPJ y atribuida al orden jurisdiccional civil, el cual ostenta vis attractiva [fuerza atractiva] frente a los demás, y también frente al contencioso-administrativo cuando la cuestión planteada es de ámbito privado y ajena al desenvolvimiento de actuaciones administrativas aunque presente conexión con estas últimas.
El hecho de que una controversia deba resolverse aplicando normas de Derecho administrativo no comporta necesariamente que estemos en presencia de una cuestión de la que deba conocer la Administración Pública y, por derivación, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo (artículo 9.4 LOPJ), toda vez que el artículo 10.1 LOPJ autoriza a cada orden jurisdiccional a conocer de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente a los solos efectos prejudiciales y el artículo 42.1 LEC, en el concreto ámbito del proceso civil, permite a los órganos de la jurisdicción civil conocer de los asuntos que estén atribuidos a los órganos de orden contencioso-administrativo a los solos efectos prejudiciales (SSTS de 6 de marzo de 2007, RC n.º 706/2000, 24 de junio de 2008, RC n.º 760/2001).
Así se ha considerado por esta Sala cuando se le han planteado cuestiones como la competencia del orden civil para conocer sobre las consecuencias de una cesión de crédito derivado de un contrato administrativo (STS 5 de diciembre de 2008, RC n.º 2423/2002), o las que surgen sobre la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares (STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 4417/2000). Según esta doctrina jurisprudencial, la competencia de los tribunales del orden civil deriva del hecho de que el litigio, aun con implicaciones administrativas, no versa directamente sobre la naturaleza y los efectos de una cuestión administrativa.
Al contrario, cuando lo que constituye verdaderamente la controversia del proceso es una cuestión que, al margen del planteamiento jurídico-privado efectuado por las partes, está sometida al Derecho administrativo y no al Derecho civil o mercantil, esta Sala ha declarado la competencia de los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo (STS de 13 de diciembre de 2000, RC n.º 973/2000).B) En el recurso, la técnica de la prejudicialidad no puede arrastrar el conocimiento de la cuestión planteada al ámbito del orden jurisdiccional civil porque no puede admitirse que el thema decidendi [cuestión que debe decidirse], de carácter jurídico- administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada, por las siguientes razones:
1. La causa petendi [causa de pedir] de la demanda -el hecho constitutivo de la pretensión de la Sociedad estatal actora- es la existencia en el patrimonio neto del Organismo autónomo Organización de Trabajos Portuarios de un inmueble, y el fundamento jurídico de su reclamación es el derecho -como sucesora del citado Organismo autónomo- a que dicho inmueble se incorpore a su patrimonio como aportación inicial del Estado para su participación en el capital social, con base en el RDL 2/ 1986, de 23 de mayo.
2. En la demanda no se ejercitó una acción declarativa de dominio, ni siquiera se alegó que la Sociedad estatal demandante hubiera adquirido el dominio ope legis [por ministerio de la ley], tampoco se ejercitó una acción reivindicatoria, sino que se utilizó la fórmula de la reclamación de una obligación personal -obligación de hacer- para reclamar la condena de las Administraciones demandadas a aportar el inmueble a la Sociedad estatal actora, petición que puesta en relación con el artículo 7.2 del RDL 2/1986, de 23 de mayo, que invocó la recurrente en la demanda, quiere decir que la aportación del inmueble se solicitó como participación del Estado en el capital social de la Sociedad Estatal recurrente.
3. De las alegaciones de la demanda se deduce que la situación actual del edificio es la creada por la Orden Ministerial de 29 de marzo de 1996. Del contenido de esta Orden Ministerial se advierte que fue acordada la incorporación del inmueble al Patrimonio del Estado, como bien de naturaleza patrimonial, por aplicación del artículo 84 LPE 1964.
4. Según el artículo 84 LPE 1964, aplicable por razones temporales, «[l]os bienes inmuebles propiedad de los Organismos autónomos, integrados por ende en sus respectivos patrimonios, que no sean necesarios para el cumplimiento directo de sus fines, se incorporarán al Patrimonio del Estado. La entrega se hará por conducto del Ministerio al que esté afecto el Organismo».
5. En consecuencia, la cuestión clave del proceso es decidir sobre la legalidad de la incorporación del inmueble, originariamente adscrito al Organismo autónomo Organización de Trabajos Portuarios, al Patrimonio de Estado. En definitiva, sobre la legalidad de una Orden Ministerial.
6. El examen sobre si la cuestión principal del proceso tiene carácter preponderantemente civil o administrativo lleva a concluir que no estamos ante una cuestión prejudicial administrativa meramente accesoria de una controversia de naturaleza privada, porque la resolución del pleito exige examinar la regularidad de la actuación de la Administración en el ámbito del Derecho administrativo, cuestión cuyo conocimiento atribuyen los artículos 1 y 2 LJCA a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
La coexistencia de dos vías jurisdiccionales, la civil y la contencioso-administrativa, se traduce en que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo controla la legalidad de las actuaciones administrativas y la pureza del procedimiento seguido, mientras que orden jurisdiccional civil resuelve el conflicto de naturaleza privada.
C) No procede al examen de la infracción de los artículos 37 y 38 LEC, citados en el encabezamiento del motivo, porque la parte recurrente no ha expuesto las razones por las que entiende que se ha producido su vulneración.
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