miércoles, 23 de marzo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2010.

TERCERO.- La llamada comúnmente cláusula o cautela Socini así como Gualdense (por apoyarse en un dictamen emitido por el jurisconsulto italiano del S.XVI Mariano Socini Gualdense) o cláusula angélica (por atribuirse dicha fórmula a Ángelo Ubaldi) es la que puede emplear el testador para, dejando al legitimario una mayor parte de la que le corresponde en la herencia por legítima estricta, gravar lo así dejado con ciertas cargas o limitaciones, advirtiendo que si el legitimario no acepta expresamente dichas cargas o limitaciones perderá lo que se le ha dejado por encima de la legítima estricta.
Aun cuando parte de la doctrina ha sostenido que esta cautela supone un artificio en fraude de ley en cuanto elude la norma que establece la intangibilidad cualitativa de la legítima, la doctrina predominante aboga por su validez por su clara utilidad y el hecho de que no se coacciona la libre decisión del legitimario que, en todo caso, puede optar por recibir en plena propiedad la legítima estricta. En este sentido, se incorporó al Código Civil, y así el apartado 3º del artículo 820 dispone que «Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador», lo que supone la reducción de su porción hereditaria a la legítima.

En el presente caso, los recurrentes, desatendiendo los claros y acertados razonamientos de la sentencia impugnada, insisten en la necesaria aplicación en perjuicio del demandante -su hermano don Teofilo - de la cautela prevista por el testador en la cláusula undécima, letra a), del testamento, como si el mismo hubiere impugnado las disposiciones testamentarias favorables a su madre por inoficiosidad, cuando por el contrario la "causa petendi" de la demanda viene dada por la afirmación de que la madre, doña Vanesa, había incumplido la previsión testamentaria impuesta a todos los herederos y legatarios ("incluso la esposa", a la que se menciona expresamente) sobre el respeto a la forma y tiempo de administración de los bienes de la herencia fijada por el testador, de modo que la oposición de cualquier heredero o legatario llevaría a que quedara reducido su derecho a lo que por legítima estricta le corresponda; advertencia dirigida igualmente a la esposa que, de llevar aparejada su exigencia los efectos pretendidos por la acción reconvencional, resultaría prácticamente inefectiva al no poder hacerla valer los herederos sin que implacablemente se les aplicara la « cautela socini » prevista en la letra anterior.
CUARTO.- Por ello ha de ser desestimado el único motivo del recurso que ha superado la fase de admisión, el cual acusa la infracción de lo dispuesto por el artículo 675 del Código Civil y los artículos 1281.1, 1282, 1283, 1284 y 1285 del mismo código.
Prescindiendo de la invocación conjunta, sin la necesaria precisión de los criterios hermenéuticos que se consideran infringidos, de los artículos referidos a la interpretación de los contratos, es claro que el artículo 675 del Código Civil sienta como principio básico para la interpretación de los testamentos el de la voluntad e intención del testador deducida del total contenido del testamento. En el caso, dicha intención aparece clara y se acomoda estrictamente a los términos literales empleados, cuya interpretación resulta evidente en el sentido expresado por la sentencia hoy recurrida, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
Son las argumentaciones del recurso las que palmariamente se apartan del contenido del testamento y de la clara voluntad del testador, atribuyendo a la Audiencia inexistentes errores de interpretación.
Además, como expresa la sentencia de 3 diciembre 2009 « esta Sala ha venido declarando en relación a la interpretación de las disposiciones testamentarias y a la violación del Art. 675 CC, [...] que la interpretación de los testamentos es tarea atribuida al juzgador de instancia y que sólo en los casos en que exista un manifiesto error puede ser revisada en casación. Como ejemplo, la sentencia de 30 enero 1997 dice que "es abrumadora la jurisprudencia acerca de que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al Tribunal de instancia" (asimismo, SSTS de 26 julio y 6 octubre 1994, 31 diciembre 1996, 29 diciembre 1997, 23 junio 1998, 12 junio 2002 y 9 octubre 2003, entre muchas otras).
Pero además, también es constante el acogimiento por esta Sala de la regla de acuerdo con la que "[...] si bien en principio las disposiciones testamentarias deberán entenderse en el sentido literal de las palabras, está permitida la búsqueda de otros medios probatorios de la voluntad del testador cuando se exprese de modo oscuro" (STS de 26 abril 1997 entre muchas otras)».
En el caso, la interpretación dada por la Audiencia a las disposiciones testamentarias del causante don Eleuterio no sólo no resulta "manifiestamente errónea", como esta Sala ha venido exigiendo para su posible revisión casacional, sino que ha de ser plenamente compartida en cuanto se acomoda a las reglas de la lógica y de la razón a la hora de indagar sobre la verdadera voluntad del testador incorporada al testamento, que es la finalidad de la labor de interpretación.

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