Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO.- 1.- La cautela socini, tal como dice la sentencia de 27 de mayo de 2010 es llamada comúnmente cláusula o cautela Socini así como Gualdense (por apoyarse en un dictamen emitido por el jurisconsulto italiano del S.XVI Mariano Socini Gualdense) o cláusula angélica (por atribuirse dicha fórmula a Ángelo Ubaldi) es la que puede emplear el testador para, dejando al legitimario una mayor parte de la que le corresponde en la herencia por legítima estricta, gravar lo así dejado con ciertas cargas o limitaciones, advirtiendo que si el legitimario no acepta expresamente dichas cargas o limitaciones perderá lo que se le ha dejado por encima de la legítima estricta.
Ciertamente, el artículo 820, número 3º, del Código civil, único que la contempla, se refiere sólo al usufructo o renta vitalicia, pero doctrina y jurisprudencia (como la citada sentencia) la aplican a toda carga o limitación que se establezca con tal previsión. La norma del Código civil impone la cautela al caso que contempla; cualquier otra carga o limitación la impone el testador. Y las sentencias de 3 de diciembre de 2001 y 10 de julio de 2003 sancionan la validez de la cautela socini si bien no se plantean -por ser obvio- que no pueda alcanzar a la legítima estricta.
2.-
De la legítima se predica, conforme a lo expuesto, la intangibilidad cualitativa (artículo 813 del Código civil) y cuantitativa (artículo 815) y esta última debe ser respetada en todo caso por el causante. Tal como dice la sentencia de 8 de junio de 1999, si la partición lesionara los derechos de los legítimarios, puede ser impugnada, pues lo contrario conculcaría el ordenamiento sucesorio.
3.- Poniendo en relación ambos conceptos, es claro que la cautela socini no puede alcanzar a la legítima estricta; es decir, el causante puede poner limitaciones o prohibiciones y dar la opción al legitimario de aceptarlas o verse reducido a percibir la legítima estricta; pero ésta es intocable, intangible. Por tanto, no cabe una prohibición que la afecte y si se trata de prohibir la intervención judicial, nunca podrá impedir que la persona legitimaria acuda a los Tribunales en protección de la legítima estricta.
En todo caso, el testador no puede evitar ni sancionar el que acuda a la vía judicial el legitimario que se ve perjudicado en su legítima estricta. No puede olvidarse que la demanda que en su día (en 1996) fue presentada por las hermanas doña Luisa y Doña Ángela tuvo por exclusivo objeto el cómputo y la subsiguiente reclamación de la legítima estricta y que, por tal actuación judicial, la sentencia objeto de los presentes recursos ha declarado que quebrantaron las prohibiciones impuestas por la testadora. No hay que olvidar tampoco que la demanda rectora del proceso actual pretende, también exclusivamente, la declaración de haber quebrantado las aludidas prohibiciones y de que tienen derecho las hermanas demandadas solamente a la legítima estricta.
TERCERO.- 1.- Consecuencia de todo lo dicho y con relación al caso concreto que se plantea a esta Sala, debe reiterarse una doctrina jurisprudencial, acorde con los principios que presiden la regulación de la legítima en general y de la legítima estricta en particular, que proclama no sólo que es intangible, sino también que el testador no puede limitarla en el sentido de imponer la cautela socini respecto a la misma. Así, la sentencia de 19 de noviembre de 1901 dijo: "la cláusula testamentaria prohibitiva de la intervención judicial bajo la pérdida de los derechos hereditarios adquiridos en virtud del testamento por el heredero... que promoviere juicio de testamentaría o suscite reclamación judicial de cualquier clase no es aplicable al caso de que, terminadas las operaciones testamentarias, uno de aquellos demandase un derecho no procedente de la voluntad del testador sino de la ley..." Cuya doctrina, reiterada posteriormente, se culmina en las sentencias de 8 de noviembre de 1967 y 8 de junio de 1999 en el sentido de que no puede impedirse la reclamación judicial frente a una posible lesión en los derechos legitimarios. Por tanto, la cláusula de la testadora que prohíbe la intervención judicial y que sanciona el quebrantamiento de la misma con la percepción exclusiva de "la proporción o cuota que en concepto de legítima estricta o corta señala la Ley.. ." carece de eficacia cuando las legitimarias, en el proceso anterior que ha sido reseñado, reclamaron exclusivamente su legítima estricta y los demás pronunciamientos venían referidos al cálculo de la misma.
2.- Al no entenderlo así y estimar la demanda aplicando la cautela socini, la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de este recurso, confirmatoria en parte de la dictada en primera instancia, ha infringido las normas sobre intangibilidad absoluta de la legítima estricta al calificar y aplicar la cláusula de aquella cautela erróneamente. Ha infringido pues, los artículos 675 del Código civil al calificar como válida y eficaz la cautela impuesta en el testamento y el artículo 743 al no declararla ineficaz y procede, asumiendo la instancia, la desestimación de la demanda.
Se estiman por ello, los motivos primero de los dos recursos de casación formulados por doña Ángela y doña Luisa, sin que tenga interés el análisis de los demás, ya que ello comporta la estimación de los recursos de casación, con la aplicación, en cuanto a las costas, que prevén los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La legítima, como limitación de derechos sucesorios a la facultad de disponer del causante o, como dice la sentencia de 28 de septiembre de 2005, sistema de reglamentación negativa, el sistema se califica como de reglamentación negativa, dado que la ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de atribución y confiere al legitimario (artículo 763.2 del Código Civil), para el caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de su legítima, con la reclamación del complemento (artículo 815 del Código Civil), la reducción de legados excesivos (artículos 817 y 820 del Código Civil y sentencia de 24 de julio de 1.986) o, en su caso, de las donaciones inoficiosas (artículos 634, 651, 819 y 820 del Código Civil), aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos (sentencia de 14 de noviembre de 1.986).
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